REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-A-2008-000012
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.986.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDSON CANACHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.033.-

PARTE DEMANDADA: JAIME RANGEL Y FRANK RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.340.129 y 10.942.082, respectivamente.

MOTIVO: ACCION POSESORIA

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por ACCION POSESORIA a través de escrito de demanda presentado en fecha 11 de de junio de 2008, por el Defensor Publico Agrario EDSON CANACHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.033, actuando en representación del ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.986, en contra de los ciudadanos JAIME RANGEL Y FRANK RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.340.129 y 10.942.082, respectivamente.
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que es poseedor legitimo de un lote de terreno denominado fundo “SANTA ROSA”, ubicado en el sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac gregor del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupados por el Señor Sáez Pinto; Sur: Terrenos ocupados por el Señor Roger Rangel, Este: Terrenos ocupados por el señor Teodoro Ruiz y Carretera Vía Río Unare, y Oeste: Terrenos ocupados por el Señor Rafael Medina, constante de una superficie de Veintinueve Hectáreas (29 Has) el cual ha venido ocupando y trabajando de manera continua ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimos de dueño, desde hace Diez (10) años, desarrollando e impulsando la actividad agrícola a través de la siembra de Maíz.- que durante estos años ha hecho importantes inversiones para mejorar el lote de terreno, asó por ejemplo: lo ha cercado con alambre de púas en todos sus linderos, colocado estantillos de madera, ha rastreado la tierra, la ha abonado. Todas estas mejoras han resultado del constante esfuerzo y trabajo agrícola para la manutención de él y su familia.- Continua narrando los hechos el actor señalando que en fecha 08 de julio de 2.007 los ciudadanos JAIME RANGEL y FRANK RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.340.129 y 10.942.082, respectivamente, construyeron un rancho para pernoctar allí e introdujeron ganado al fundo del actor, lo que ocasiono la destrucción en casi su totalidad de su siembra, originándole perjuicio al mismo, en el valor que tiene el esfuerzo de días de trabajo y el daño a las plantas destruidas, perdida por la labor y las plantas estimadas en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,ºº).- Señala que actualmente los ciudadanos JAIME RANGEL y FRANK RANGEL siguen teniendo los animales dentro del Fundo Santa rosa y construyeron un ranchito, lo que implica que el actor continua teniendo problemas con estos señores por la invasión en su fundo, pretendiendo con ello quedarse con las tierras que conforman el Fundo Santa Rosa.-
En fecha 19 de junio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 04 de agosto de 2.008.-
En fecha 23 de septiembre de 2008, se libro comisión al Juzgado de los Municipios Aragua, Sin Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la citación de los demandados; siendo esta agregada en fecha 20 de octubre de 2.008, en la cual se evidencia la citación personal de los co-demandados.-
En fecha 07 de julio de 2.009, la Juez Provisoria de este Juzgado, Abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecución.- Cumplidas como fueron todas y cada una de las formalidades establecidas para la notificación de las partes, del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, la parte actora solicita se dicte sentencia declarando la confesión ficta.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora están basadas en la protección agraria sobre el lote de terreno denominado fundo “SANTA ROSA”, ubicado en el sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac gregor del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupados por el Señor Sáez Pinto; Sur: Terrenos ocupados por el Señor Roger Rangel, Este: Terrenos ocupados por el señor Teodoro Ruiz y Carretera Vía Río Unare, y Oeste: Terrenos ocupados por el Señor Rafael Medina, constante de una superficie de Veintinueve Hectáreas (29 Has); se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Contempla el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invierte la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…”.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citados como quedaron los ciudadanos JAIME RANGEL y FRANK RANGEL, conforme recibo de citación consignado a los autos, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es la protección agraria sobre el lote de terreno denominado fundo “SANTA ROSA”, ubicado en el sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac gregor del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupados por el Señor Sáez Pinto; Sur: Terrenos ocupados por el Señor Roger Rangel, Este: Terrenos ocupados por el señor Teodoro Ruiz y Carretera Vía Río Unare, y Oeste: Terrenos ocupados por el Señor Rafael Medina, constante de una superficie de Veintinueve Hectáreas (29 Has), en relación a las acciones tomadas por los ciudadanos JAIME RANGEL y FRANK RANGEL, en dicho fundo, las cuales ocasionaron daños y perjuicios en su posesión, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, aunado al hecho de haber aportado junto a su escrito libelar las documentales de las cuales se desprenden los daños alegados y la cuantificación de los mismos en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.-
En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de los demandados JAIME RANGEL y FRANK RANGEL, antes identificados.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, y en consecuencia PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos JAIME RANGEL y FRANK RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.340.129 y 10.942.082, respectivamente a sacar los animales, rancho y enseres que tienen en el lote de terreno denominado fundo “SANTA ROSA”, ubicado en el sector Las Mayitas, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupados por el Señor Sáez Pinto; Sur: Terrenos ocupados por el Señor Roger Rangel, Este: Terrenos ocupados por el señor Teodoro Ruiz y Carretera Vía Río Unare, y Oeste: Terrenos ocupados por el Señor Rafael Medina, constante de una superficie de Veintinueve Hectáreas (29 Has).- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg.. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha anterior siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste
El Secretario