REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2010-000232
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2010-000232

PARTE DEMANDANTE: Sucesión MARIO SANCHEZ, R.I.F. Nº J-30211544-2,
APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE DEMANDANTE: LURIS SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 2.014.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.857.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS CABOUDJI KASABDJI y JOSE ZAGAN KHAMISSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.255.398 y 10.287.724, respectivamente.-
APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA GUILLEN RENDON, RICARDO BELLORIN QUIJADA, PEDRO BELLORIN NUÑES, RAFAEL MORELLO HERNANDEZ y PATRICIA MOYA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.720, 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 87.261, 85.211 y 120.542, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada por el Abogado LUIS SANCHEZ GAGO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 2.014.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.857, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión MARIO SANCHEZ, R.I.F. Nº J-30211544-2, en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS CABOUDJI KASABDJI y JOSE ZAGAN KHAMISSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.255.398 y 10.287.724, respectivamente, correspondiente su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde fue admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2.010, siendo está reformada en fecha 25 de enero de 2.010 y admitida posteriormente el día 03 de febrero del presente año.-
Alega la apoderada actor, que la Sucesión MARIO SANCHEZ arrendó a los demandados el local comercial distinguido con el Nº 21 que forma parte del Centro Comercial “Mario Sánchez”, situado en la Avenida Municipal, Nº 163 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el termino de in (1) año, contado a partir del 01 de junio de 2.009 con una prorroga de seis (6) meses a menos que se manifestare lo contrario mediante aviso dado por telegrama con dos (2) meses de anticipación al vencimiento lo cual se cumplió en fecha 14 de abril de 2.009. Que igualmente quedó convenido en la cláusula tercera del contrato, la obligación por parte del arrendatario de entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones como le fue alquilado, desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos o privados. Así mismo se convino que durante la prorroga legal o convencional, el canon de arrendamiento mensual sería aumentado y que todo retardo o demora en la entrega del inmueble en el plazo y estado convenido, ocasionaría el pago de Quinientos Bolívares (Bs. 500,ºº) diarios además de las mensualidades que se generaren durante la mora en la entrega, como cláusula penal.-
Se estableció que el inquilino debía pagar los servicios públicos y privados que utilizara en el local arrendado. Que el inquilino estableció como prorroga legal 180 días consecutivos dentro de los cuales convino y se obligo a entregarle a la propietaria el local arrendado, cuyo plazo que comenzó a contarse desde el mes de julio de 2.009 venció el 29 de Diciembre de 2.009 y sin embargo los arrendatarios no han entregado el inmueble de acuerdo a lo convenido, razón por la cual los demanda para que entreguen de inmediato el local comercial en las condiciones establecidas en la cláusula tercera del contrato. Fundamentando la acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, 28, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en las Cláusulas 1, 3, 7 y 16 del Contrato de Arrendamiento.-
El alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hizo constar en fecha 11 de febrero de 2.010 haber efectuado la citación personal de los demandados.-
Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2.010 los ciudadanos PEDRO ELIAS CABOUDJI KASABDJI y JOSE ZAGAN KHAMISSO, suficientemente identificados, a través de su apoderado Judicial, Abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, presentaron escrito de contestación a la demanda en donde negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada. Admitieron que celebraron contrato de arrendamiento con la demandante autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Puerto la Cruz en fecha 16 de junio de 2.008, bajo el Nº 46, Tomo 71, por el local comercial descrito en autos, por el plazo de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 2.008, prorrogable por seis (6) meses, a menos que una de las partes, manifestaren lo contrario mediante telegrama con acuse de recibo con dos meses de anticipación por lo menos a su vencimiento. Que es cierto que la arrendadora dio el aviso de no prorrogar en fecha 14 de abril de 2.004; sin embargo, en fecha 13 de julio de 2.009 comunicó al ciudadano Pedro Elías Caboudji Kasabji, su deseo de suscribir un contrato con un (1) año de duración, un canon de arrendamiento de Siete mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (bs. 7.365,ºº), cuyo contrato debía notariarse por razones tributarias. En una segunda correspondencia, requirió gastos para cancelar de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,ºº) por honorarios profesionales y Colegio de Abogados, Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,ºº) gastos de notaria; Veinticinco Bolívares (Bs. 25,ºº) timbres fiscales, todo totalizando la suma de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.450,ºº).-
Que aun sin suscribirse el nuevo contrato la arrendadora hizo efectivo el cobro del nuevo canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre de 2.009, tal como se evidencia de facturas Nº 028787, 02915 y 02946.-
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2.009, los demandados recibieron otra comunicación donde la Sucesión le manifestó que el contrato venció el 01 de julio de 2.009, que la prorroga legal de 180 días vence el 28 de Diciembre de 2009. En vista de ello los demandados hicieron la consignación del canon de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo del municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Alegó que el nuevo canon de arrendamiento conlleva a un incremento del Treinta y Ocho por ciento (38%) sobre el ultimo canon establecido al margen de lo estipulado en el contrato que establece un ajuste de un Veinticinco por ciento (25%).- No obstante lo expuesto, manifestó que la demandante alega que el contrato venció el 02 de julio de 2.009 y que la prorroga legal tendría una duración de Seis (6) meses, aun cuando lo cierto del caso es que los demandados son propietarios de la empresa mercantil “Comercializadora Sung, C.A.”, la cual suscribió inicialmente el contrato de arrendamiento con la Sucesión Mario Sánchez a partir del 01 de julio del 2.002 y sucesivamente durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y que la Sucesión Mario Sánchez para suprimir la continuidad arrendaticia decide suscribir el nuevo contrato con su representado a titulo personal. No obstante en la cláusula de fianza del último contrato suscrito los ciudadanos hoy demandados se constituyen en principales pagadores y fiadores solidarios de las obligaciones derivadas de ese contrato, asumidas por el inquilino “Comercializadora Sung, C.A.”.- En vista de ello y atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias, siendo las normas que regulan la relación arrendaticia de orden publico y de carácter proteccionista debe privar el contrato realidad sobre el escriturado y en tal sentido, la presente demanda. Por lo cual debe declararse inadmisible la demanda presentada por prohibición expresa de la Ley.-
En fecha 18 de febrero de 2.010 la demandante contradijo, rechazó y negó los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación.-
Del lapso probatorio ambas partes hicieron uso:
En fecha 28 de febrero de 2.010, la parte demandante promovió como pruebas:
1.- merito favorable del expediente de consignación; 2.- telegrama con acuse de recibo consignado con la letra “E”; 3.- telegrama con acuse de recibo consignado con la letra “G”; 4.- contenido del contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2.009, consignado con la letra “D”, 5.- contenido del folio 11 del expediente de consignación de canon de arrendamiento.-
El Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.010, agregó y admitió las pruebas presentados por la representación actora.-
En fecha 25 de Febrero de 2.010, los demandados a través de su apoderado judicial Alejandro José Mata Rojas, promovió como pruebas; CAPITULO I: merito favorable de autos y la comunidad de las pruebas en especial el escrito de contestación a la demanda. CAPITULO II: Documentales: Copia simple de los Estatutos y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Sung, C.A.” registrada ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2.002, 05 de Octubre de 2.007 y 10 de enero de 2.007, respectivamente y cedulas de identidad de los demandados a los fines de demostrar que éstos son los propietarios y únicos accionistas de la citada empresa. Contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz y suscritos por los demandados en su condición de Directores de la citada empresa y la demandante, el primero a partir del 01 de julio de 2.002 y sucesivamente en los años 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006 en fechas 29 de Septiembre de 2.003, 17 de Agosto de 2.004, 10 de Octubre de 2.005, 11 de Julio de 2.006 y 27 de Julio de 2.007 respectivamente y a titulo personal en el año 2.008, el cual fue autenticado ante la citada Oficina de Registro público el 15 de julio de 2.008. Argumentó que con dicha documentación pretende probar la data de la relación arrendaticia y violación de normas de orden público por parte de la arrendadora demandante, al fijar un lapso de prorroga legal inferior a la que deriva de la relación arrendaticia, contrariando con ello lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Recibos o facturas de cobro, de los canones de arrendamiento, correspondiente a los años 2002 al 2009, en especial los que corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.009 de los últimos cánones de arrendamientos cobrados por la arrendadora y las que corresponde a los consignados ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de probar la solvencia en los cánones de arrendamientos de sus representados durante la relación arrendaticia y aceptación por la arrendadora en cuanto al cobro a partir de julio de 2.009 del nuevo canon de arrendamiento. Comunicaciones: dos (2) de fechas 13 de agosto de 2.009 y dos (2) de fecha 10 de agosto de 2.009, contentivas de la ultima incidencia de la relación arrendaticia en lo que respecta a la firma del nuevo contrato y su intención de comunicarle a sus representados el supuesto vencimiento de la prorroga legal arrendaticia para el 28 de Diciembre de 2.009, habiendo ésta cobrado el nuevo canon de arrendamiento que regia la nueva relación arrendaticia correspondiente a los meses de julio, Agosto y septiembre de 2.009, en especial lo que corresponde a los meses de julio, agosto y septiembre del 2009 de los últimos cánones de arrendamiento cobrados por la arrendadora y la que corresponde a los consignados ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de aprobar la solvencia de los cánones de arrendamiento de su representados durante la relación arrendaticia y la aceptación por la arrendadora en cuanto al cobro a partir de julio de 2009 del nuevo canon de arrendamiento. Comunicaciones: dos (2) 10 de Agosto de 2009, contentivas de la ultima incidencia de la relación arrendaticia en lo que respecta a la firma de nuevo contrato, posteriormente la intención de la arrendadora de no celebrar nuevo contrato y su intención de comunicarle a sus representados el supuesto vencimiento de la prorroga legal arrendaticia para el 20 de Diciembre de 2009, habiendo esta cobrado el nuevo canon de arrendamiento que regia la nueva relación arrendaticia por el nuevo periodo, como se evidencia del cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de julio, agosto y septiembre del 2009. CAPITULO III: Prueba de Informes: Al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que informe a el Juzgado Aquo si la empresa “Comercializadora Sung, C.A”, se encuentra debidamente inscrita por ante esta Oficina Publica en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 33, Tomo A-26, los nombres de los accionistas y remita copia certificada del expediente contentivo del registro de la citada empresa. A la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que informe al Juzgado Aquo, si la empresa con relación a la autenticación de los contratos de arrendamientos suscrito entre la empresa “Comercializadora Sung C.A” y los demandados con la demandante de fecha 10 de julio de 2002, 29 de septiembre de 2003, 17agosto de 2004, 10 de octubre de 2005, 11 de julio de 2006, 23 de julio de 2007 y 15 de Julio de 2008, bajo los Nº 67, 67, 71, 30, 24,27 y 46, Tomos 61, 65, 74, 99, 84, 93 y 71, en su orden y remita copias certificadas a ese Tribunal. CAPITULO IV: Inspección Judicial en el Centro Comercial Mario Sánchez, Av. Municipal, Nº 163, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Galpón Nº 21, a los efectos de dejar constancia de la empresa que lo ocupa, tipo de mercancía que se encuentra dentro de este y cualquier otro particular al momento de su ejecución.
En fecha 02 de marzo de 2010, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la representación demandada, librando los oficios correspondientes a las pruebas de informes- Nro(s). 0921-105-2010 y 0921-106-2009-, fijando la oportunidad para la evaluación de la inspección judicial promovida.
En fecha 05 de marzo de 2010, se evacuo la prueba de inspección judicial promovida dejando constancia de la presencia tanto de la parte demandada y su mandante abogado Alejandro José Mata Rojas, como de la demandante abogada Luris Sánchez Gago.
En fecha 08 de marzo de 2010 y a los efectos de establecer certeza procesal en el presente expediente, se ordeno realizar cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 11 de febrero de 2010, efectuado en esta misma oportunidad. En esa misma fecha, se dejo establecido que el desarrollo de las actividades judiciales en esta instancia han sido afectadas por el Plan Ahorro Energético Nacional que comprende de 9:00 a.m. A 12:00 m. aplicado de forma alterna, una semana durante los días lunes, miércoles y viernes, la siguiente semana para los días martes y jueves, así sucesivamente en el mismo horario conforme consta de decreto Nro(s). 02-2009 y 03- 2009, los cuales fueron ordenados agregar en copias certificadas, a los efectos de que informen parte de las presentes actuaciones. Igualmente, en esa misma fecha, el Juzgado Aquo estableció que hará uso del lapso para dictar sentencia previsto en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, una vez curse en autos la resulta de las pruebas de informe promovidas por la representación demandada en resguardo de los derechos y garantías procesales del derecho a la defensa y el debido proceso.
El Tribunal Aquo, en fecha 10 de marzo de 2010, estableció el lapso de (3) días de despacho siguientes a esta fecha dentro de los cuales la parte demandada deberá consignar los fotóstatos correspondientes a la prueba de informe que promoviera en su oportunidad y de los cuales se hicieron mención en los oficios librados con tal propósito, ello en razón de no contar con presupuesto ni fotocopiadora asignados a tal fin, siendo que una vez fenecida dicha oportunidad el Tribunal dispondrá lo que considere conducente.
En fecha 18 de marzo del 2010, se declaro desistida la prueba de informe promovida por la parte demandada en consideración al auto anterior, toda vez que la promoverte no consigno en su oportunidad los Fotostátos necesarios a tales fines.
En fecha 24 de marzo de 2010, compareció el abogado Carlos Bellorin Quijada identificado ut-supra, y consigno poder de representación la cual ejerce conjuntamente con los abogados igualmente enunciados ut-supra. En esa misma oportunidad, consigno copias certificadas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Sung, C.A” manifestando que son sus representados los únicos accionistas; del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Puerto La Cruz en fecha 15 de Julio de 2008, entre sus representados y la demandante, documentos a los cuales se refiere la prueba de informes promovidos en su oportunidad por su representante y siendo que los mismos son documentos públicos solicita se aprecien en la sentencia definitiva. Argumento que con ello demuestra que la relación arrendaticia se a mantenido entre las mismas persones físicas, con los cuales se evidencia igualmente que sus representados nunca han dejado de ser arrendatarios del local identificado en autos como representantes de la empresa “Comercializadora Sung, C.A “ desde el año 2002 y hasta el año 2007, posteriormente desde el año 2008 se suscribió entre la demandante y sus representados a titulo personal y Comercializadora Sung, C.A., reconocida su condición de arrendatario en la cláusula de fianza de dicho contrato constituidos sus representados- demandados- en fiadores de la prenombrada sociedad mercantil, razones por las cuales debe ser declarada sin lugar la presente demanda y con lugar la tesis del contrato realidad sobre la apariencia alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2010 el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaro SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la SUCESION MARIO SANCHEZ, representada judicialmente por la Abogada LURIS SANCHEZ GAGO, en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS CABOUDJI KASABDJI y JOSE ZAGAN KHAMISSO.-
En fecha 13 de abril de 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Luris Sánchez Gago, presento diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada en el presente asunto.- Posteriormente en fecha 16 de Abril del presente año, el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente asunto al Juzgado de alzada, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada en fecha 22 de abril de 2.010 y fijo oportunidad para dictar sentencia en fecha 30 de abril del referido año, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en alzada, a los fines de dictar sentencia observa:
Se contrae el presente Recurso de Apelación, originada en la causa contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO, por Vencimiento de Prorroga Legal en donde la parte demandante-recurrente, alega que suscribió un contrato con los demandados por el termino de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de julio del año 2009 (sic) con una prorroga legal de seis (6) meses, a menos que se notificare lo contrario con dos (2) meses de anticipación al vencimiento y que en cumplimiento de ello prosiguió a hacer la correspondiente notificación mediante telegrama con acuse de recibo en fecha 14 de abril del año 2009 en donde manifiesta la voluntad de no prorrogar el contrato y que sin embargo, habiendo vencido la prorroga legal de seis (6) meses el 29 de Diciembre del año 2009 los inquilinos no ha entregado el inmueble, razón por la cual los demanda para que le entreguen el local comercial arrendado, desocupado, en buen estado de uso y mantenimiento y solvente en los pagos del servicio públicos, consignando los últimos recibos de pago de servicios públicos y privados, así como pagar como cláusula penal además las mensualidades que generen durante la mora en la entrega la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) diarios.
Por su parte los demandados admitieron la relación arrendaticia vigente desde el 01 de julio de 2008 convenida en contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz en fecha 15 de Julio de 2008, cuyo objeto es el local comercial descrito en autos, admitiendo además que recibieron en fecha 14 de abril de 2009 telegrama que le enviara la arrendadora, en donde se manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato pero que sin embargo, recibieron comunicación de la misma, en fecha 13 de julio de 2009 en donde les manifiesta su deseo de suscribir un nuevo contrato, autenticado por el termino de un (1) año con canon de arrendamiento de Siete Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.365,00) y una segunda correspondencia en donde se le requiere el pago de los gatos para los efectos de la autenticación que corresponde a honorarios de abogado y colegio de abogados; posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2009 recibieron otra comunicación manifestándole que no se celebraría un nuevo contrato y que disponían de prorroga legal de seis (6) meses con el vencimiento el 28 de Diciembre de 2009. Que en vista de tal incertidumbre decidieron consignar el canon de arrendamiento con ajuste del 38% superior al 25% convenido en el contrato. Que en todo caso los demandados tienen una relación arrendaticia desde el año 2002 iniciado con Comercializadora Sung, C.A., representada por los demandados, que la arrendadora en un afán de poner termino a la misma suscribió el ultimo contrato con los demandado a titulo personal, por lo cual debe tenerse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la apariencia, poniéndose de manifiesto en el mismo contrato subscrito, que el inquilino es Comercializadora Sung, C.A., tal como se indico en la fianza suscrita ; de manera que teniendo la relación arrendaticia una duración de mas de 5 años, no se le puede cercenar el lapso de prorroga legal, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente demanda.
Abierto el juicio a pruebas de ambas partes promovieron. La parte demandante promovió el merito favorable de autos; contenido del expediente de cañones de arrendamiento e igualmente promovido el folio 11 del mismo.
El Juzgado Aquo observo que aunque las prueba promovida cursa por ante este Despacho Judicial, era obligación del promoverte traerla a los auto en copia certificada, pues no le esta dado al Juzgado suplir la obligación que tienen las partes. Aparte que no explica la promoverte, cual es el aporte que este medio trae a la presente causa como un elemento para decidir la causa pretendi, tomando en cuanta que lo que aquí se discute es la terminación del contrato y no la falta de pago ni la indeterminación de la relación arrendaticia por haberse producido la tacita preconducción, razón por la cual ese Tribunal no aprecio las pruebas así promovida, lo que a criterio de este Juzgado de alzada, se encuentra debidamente ajustado a derecho pues la parte recurrente debió cumplir con su obligación procesal de aportar en el juicios los medios de pruebas sobre los cuales pretende demostrar sus respectivas afirmaciones. Así se establece.
En lo que respecta a los telegramas marcados con las letras “E” y “G” acompañados junto al libelo, el Juzgado Aquo les concede pleno valor probatorio toda vez que su contenido fue admitido por los demandados. El mismo criterio le fue aplicado al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Segunda Publica de Puerto la Cruz, que aunque la parte actora, dice haber suscrito en fecha 15 de julio de 2009, bajo el Nro.46, Tomo 71de los libros de autenticaciones, los demandados admitieron haberlo suscrito en fecha 15 de julio de 2008 y como quiera que coincide los datos de autenticación, ese Tribunal concluye que se trata de un error material por parte de la demandante con relación al año en que se suscribió, valoración esta que igualmente es concedida por este Tribunal de alzada. Así se establece.
Por su parte los demandados admitieron la relación arrendaticia vigente desde el 01 de julio de 2008, según consta en el contrato de arrendamiento supra identificado y que le había sido notificado que a su vencimiento no se le prorrogaría, pero alegaron que posteriormente la arrendadora decidió renovar la relación arrendaticia lo cual le fue comunicado en correspondencia de fecha 13 de Julio de 2009.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese orden de ideas, le corresponde a los ciudadanos PEDRO ELIAS CABOUDJI KASABDJI y JOSE ZAGAN KHAMISSO, probar que la arrendadora en forma escrita dejo sin efecto su voluntad de no renovar la relación arrendaticia y en ese sentido promovió sendas correspondencias que le fueron enviadas por ella manifestándole las condiciones que le exigía para suscribir el nuevo contrato de arrendamiento. Dichas correspondencias que la arrendadora no desconoció, razón por la cual el Juzgado Aquo, al analizarlas, observo que las mismas fueron enviadas con posterioridad a la fecha del vencimiento del término fijo del contrato con la posterioridad al telegrama que enviara manifestando su voluntad de no renovar. Profundizando en análisis de las referida correspondencias, observo el referido Tribunal que la arrendadora ofrece a los arrendatarios “un nuevo contrato de arrendamiento”, no se refiere a la extensión del la relación arrendaticia mediante prorroga convencional de seis (6) meses, sino, a la suscripción de un nuevo contrato con un aumento de precio, diferente al convenido para el caso de prorroga legal o convencional establecido en el contrato aportado a los autos. Esa última manifestación de voluntad, no desconocida por la arrendadora, es sin duda alguna inequívoca y claramente demuestra que ha dejado sin efecto al anterior. Esta manifestación de voluntad tiene también sustento en los recibos de pago suscrito por la arrendadora luego de vencido el periodo fijo de la duración del contrato de arrendamiento, pues, el monto de los mismos no puede considerarse como que el pago se hubiese hecho en el periodo de prorroga legal, ni convencional, pues las partes expresamente convinieron en el instrumento arrendaticio, que el caso de prorroga legal convencional el aumento del canon de arrendamiento seria de un 25%, lo cual no es equivalente a los reflejados en los recibos aportados a los autos por los demandados y no desconocidos por la demandante correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, indicativo de que la voluntad de la arrendadora fue dejar sin efecto la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, sin que pueda pensarse que la ultima notificación enviada ratificando lo que ya había dejado sin efecto, pueda cambiar lo expresado en la correspondencia del 13 de julio de 2009, criterio y consideraciones estas igualmente acogidas por este Tribunal de alzada, pues es evidente la intención de la demandada en suscribir un nuevo contrato con los demandados, y continuar así con la relación contractual arrendaticia que existía entre ambas partes. Así se establece.
Por lo que respecta al alegato efectuado por la parte actora, con relación a la duración de la relación arrendaticia iniciada con la Sociedad Mercantil “Comercializadora Sung C.A”, este Tribunal de alzada, siguiendo la opinión doctrinal considera que las personas jurídicas, son diferentes de sus socios o quien la representan y que los efectos que aquellas no se extienden a estos, debido a que tanto las personas jurídicas como las naturales tienen su personalidad y responsabilidad por separado; es por eso, que no puede darse por valido el argumento expresado por los demandados, razón por la cual son impertinentes los medios probatorios aportados a los autos para demostrar la duración de la relación arrendaticia. Así se establece.
En conclusión, observa esta sentenciadora que ciertamente la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con los demandados por el termino de un (1) año en el cual comenzó a regir desde el 01 de julio de 2008, el cual concluyo en fecha 30 de junio de 2009 en su periodo fijo. Conclusión que llega esta juzgadora tomando en cuanta la admisión de este hecho por parte de los demandados y del análisis del instrumento arrendaticio aportado a los autos por ambas partes. Considera además quien aquí sentencia que la arrendadora notifico, dentro del lapso previsto, mediante telegrama su deseo de no prorrogar el contrato, pero, que el mismo fue dejado sin efecto por correspondencia fechada el día 13 de abril 2009, en donde manifestaba su deseo de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de un año con un nuevo canon arrendaticio y aunque posterior a esa fecha envió una nueva correspondencia queriendo enervar los efectos de la anterior, este Tribunal no le asigna ningún valor puesto que tal supuesto aviso fue dado fuera del lapso contractualmente convenido. De tal manera que, considera este Tribunal que por falta de aviso oportuno por las razones expresadas, por la recepción de el nuevo canon de arrendamiento, con un aumento superior al 25% convenido para el caso de la prorroga legal o convencional, se origino un nuevo contrato de arrendamiento y en consecuencia no es precedente la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal. Así establece.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada LURIS SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 2.014.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.857, en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión MARIO SANCHEZ, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS CABOUDJI KASABDJI y JOSE ZAGAN KHAMISSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.255.398 y 10.287.724, respectivamente, en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril del año 2.010, la cual se declaro SIN LUGAR, las pretensiones de la la abogada LURIS SANCHEZ GAGO, en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión MARIO SANCHEZ, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS CABOUDJI KASABDJI y JOSE ZAGAN KHAMISSO, todos anteriormente identificados.- Así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante recurrente.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diecinueve (19) de mayo de 2.010.- 200º de la Federación y 151º de la Independencia
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel

En esta misma fecha siendo las doce y diez (12:10) minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-