REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000045
Vista al anterior solicitud de INTERDICCIÓN presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.489.906, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, mediante la cual solicita se declare su Interdicción Física.- El Tribunal, a fines de pronunciarse respecto a su admisión, observa:
Señala el solicitante que padece de un estado de deterioro físico permanente, el cual le impide realizar las actividades cotidianas normalmente, como sus actividades laborales, debido a lo progresivo de la enfermedad, asimismo señala que la primera manifestación de su enfermedad, comenzó a partir del año 1985, cuando se empezó a ser notoria su dificultad para realizar movimientos físicos de su cuerpo, notándose alguna rigidez, que luego de una serie de exámenes se le diagnostico que padece de ANKILOSANTE (SPONDILO ARTRITIS ARKISOLANTE) progresiva. Que según diagnostico de la Junta evaluadora del Seguro Social, de las Garzas, se encuentra incapacitado total y permanentemente para el trabajo
De acuerdo a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual señala:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”; Es decir, que la interdicción se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, como una medida de protección para quien no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; siendo necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines.
En tal sentido, verificado en el caso de autos que de acuerdo a la norma supra señalada, la presente solicitud no llena los extremos legales contenidos en el artículo 393 del Código Civil, y visto que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUERA, antes identificado, señala que padece una enfermedad que sólo lo dificulta para realizar sus actividades y funciones físicas, no demostrándose que en él haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia), siendo en consecuencia contraria a derecho la presente solicitud, razones por las cuales resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la misma con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION
En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.489.906, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308. Así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).-
La Juez Provisoria

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez

APR/JVR/joha.-