REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000164
PARTE DEMANDANTE: GONZALO JOSE GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.771, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TANYA SEA TOYS, S.R.L.-
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: DANIELLA VICENTELLI MORAO y NEXY ROJAS, venezolanas, mayores de edad Titulares de las Cédula de Identidad Nº 11.418.968 y 15.875.876, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.845 y 118.886, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOAQUIN GOMEZ y LISBETH JOSEFINA MALAVE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.136.012 y 13.620.466, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN (DESLAOJO)
La presente Apelación, viene originada en la Acción de DESPOJO por falta de pago, presentado en fecha 03 de noviembre de 2.009, por el ciudadano GONZALO JOSE GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.771, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TANYA SEA TOYS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 39, Tomo 20, asistido por las abogadas DANIELLA VICENTELLI MORAO y NEXY ROJAS, venezolanas, mayores de edad Titulares de las Cédula de Identidad Nº 11.418.968 y 15.875.876, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.845 y 118.886, respectivamente, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOAQUIN GOMEZ y LISBETH JOSEFINA MALAVE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.136.012 y 13.620.466, respectivamente, con ocasión de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Sector Península, Prolongación el Morro, frente a Playa Cangrejo, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
En fecha 04 de Noviembre del año 2.009, el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto y admitió la demanda, acordando la citación de los demandados para que compareciesen por ante el referido Juzgado, por si o por medio de apoderado judicial al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que contestar la demanda intentada en su contra.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.009, el Juzgado Aquo, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. En esa misma fecha se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 08 de diciembre de 2.009, diligenció el ciudadano GONZALO JOSE GARCIA ACOSTA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TANYA SEA TOYS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 39, Tomo 20, asistido por las abogadas DANIELLA VICENTELLI MORAO y NEXY ROJAS, todos plenamente identificados y consigno las copias para la elaboración de las compulsas y consigno los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados.-
En fecha 14 de diciembre de 2.009, se dejo constancia de habérsele entregado las compulsas al alguacil.- Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2.009, el Alguacil del Juzgado Aquo consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada, ciudadana Lisbeth Josefina Malave, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.620.466.- En esa misma fecha consigno recibo de citación con su respectiva compulsa del ciudadano Orlando Joaquín Gómez, por cuanto le fue imposible localizarlo personalmente.-
Seguidamente en fecha 28 de enero de 2.010, diligenció el ciudadano José García Acosta, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogadas, solicitando la citación del codemandado, ciudadano Orlando Joaquín Gómez, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- en esa misma fecha el demandante de autos confirió poder apud acta a las abogadas Daniella Vicentelli y Nexy Rojas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.845 y 118.886, respectivamente.-
En fecha 01 de febrero de 2.010, se dicto auto mediante el cual el Juzgado Aquo, acordó la citación por carteles solicitada, librándose así el correspondiente cartel.-
En fecha 03 de febrero de 2.010, él Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dejo constancia de haber entregado el cartel a la parte demandante a los fines de su publicación.- Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2.010, la parte actora presento diligencia consignando los carteles de citación publicados en los diarios correspondientes.- Seguidamente en fecha 02 de marzo de 2.010, diligenciaron las apoderadas judiciales de la parte demandante, señalando que el día 01 de marzo del año en curso, en el desarrollo de la practica de la medida de secuestro, el codemandado, ciudadano José Joaquín Gómez, se dio por citado del procedimiento. En esa misma fecha presentaron diligencia solicitando copias certificadas de la totalidad de la presente causa.- Igualmente en esa misma fecha, compareció la ciudadana Lisbeth Josefina Malave, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.620.466, debidamente asistida de abogado, en su carácter de autos, solicitando la perención breve de la presente causa.-
En fecha 04 de marzo de 2.010, el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia declarando la Perención de la Instancia en el presente juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano GONZALO JOSE GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.771, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TANYA SEA TOYS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 39, Tomo 20, asistido por las abogadas DANIELLA VICENTELLI MORAO y NEXY ROJAS, venezolanas, mayores de edad Titulares de las Cédula de Identidad Nº 11.418.968 y 15.875.876, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.845 y 118.886, respectivamente, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOAQUIN GOMEZ y LISBETH JOSEFINA MALAVE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.136.012 y 13.620.466, respectivamente.-
En fecha 05 de marzo del año en curso, las apoderadas judiciales de la parte demandante, apelaron de la decisión dictada en el presente asunto.- Posteriormente mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.010, el Tribunal Aquo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente asunto al Juzgado de Alzada, el cual fue recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada en fecha 25 de marzo de 2.010 y fijando oportunidad para dictar sentencia en fecha 09 de abril de 2.010.- en esta ultima fecha (09/04/2010) las apoderadas judiciales presentaron escrito de informes de la presente apelación.- Seguidamente en fecha 04 de mayo de 2.010, comparecieron los ciudadanos Orlando Joaquín Gómez y Lisbeth Josefina Malave, debidamente asistidos de Abogados, y presentaron escritos de informes.-
Motivos para decidir
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez admitida la presente acción, por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Noviembre de 2.009, el referido Juzgado dejo constancia que la parte actora compareció a consignar los fotóstatos y los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de los demandados, en fecha 08 de diciembre de 2.009.- Así queda establecido
Dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-
El criterio impuesto en nuestro máximo Tribunal de la Republica, ha establecido en forma pacifica y reiterada la tesis que sostiene que el actor tiene la obligación de impulsar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días siguientes, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, imponiéndole los requisitos correspondientes para la interrupción de la perención, al consignar mediante diligencia estampada en autos los fotóstatos requeridos para la elaboración de las compulsa correspondientes y así mismo, manifestar expresamente que pone a disposición del alguacil medios y recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada, cuando el domicilio de éste se encuentren a mas de Quinientos Metros de la sede del Tribunal.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora, del análisis de la norma anteriormente transcrita, que la parte actora en el presente juicio tenia la obligación de no solo consignar los fotóstatos necesarios para librar la correspondientes compulsas de los ciudadanos Orlando Joaquín Gómez y Lisbeth Josefina Malave, si no también aportar los medios y mecanismos de trasportes para trasladar al Alguacil del Tribunal que conocía la causa, con la finalidad de practicar de las referidas citaciones, debido a que consta del libelo de la demanda que el domicilio de los demandados excede la distancia establecida anteriormente; lo cual según lo dispuesto en la norma transcrita parcialmente tenia un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la acción.- Así queda establecido
Ahora bien, se evidencia que desde el día 04 de Noviembre de 2.009, fecha en la cual fue admitida la presente Acción de Despojo por Falta de Pago, hasta el día 08 de Diciembre de 2.009, fecha en la cual fueron consignadas las copias para la elaboración de las compulsas y consignado los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados, transcurrieron mas de treinta días continuos, por lo que el termino ya mencionada se encuentra consumado, generando con esto la sanción procesal recaída a la parte actora conocida como Perención .- Así se declara
Decisión
Por las razones de hecho y de derechos anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en alzada, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso de APELACIÓN, interpuesto por las Abogadas DANIELLA VICENTELLI MORAO y NEXY ROJAS, venezolanas, mayores de edad Titulares de las Cédula de Identidad Nº 11.418.968 y 15.875.876, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.845 y 118.886, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GONZALO JOSE GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.771, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TANYA SEA TOYS, S.R.L., en el juicio por DESALOJO, incoado por su persona en contra de los ciudadanos ORLANDO JOAQUIN GOMEZ y LISBETH JOSEFINA MALAVE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.136.012 y 13.620.466, respectivamente, en consecuencia se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de marzo de 2.010, en la cual declaro la PERENCIÓN BREVE, en la presente causa.- Así se decide.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la parte Recurrente de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010.- 200º y 151º
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-
|