REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000186
PARTE RECURRENTE: ANTONIO QUINTILIANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-217.436 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: MAX ASUAJE LOPEZ, REIMAX ALMAO ASUAJE, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES y TERRY LEON, venezolanos, mayores de edad, Titulare de la Cédula de Identidad Nº 5.241.377, 6.138.860, 10.166.383 y 16.054.416 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.765, 119.339, 53.152 y 120.543, respectivamente.-
Motivo: APELACIÓN (Cobro de Bolívares por Intimación)
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ANTONIO QUINTILIANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-217.436 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado TERRY JOSE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.543, mediante el cual apelan de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2.010, en la cual declaro inadmisible el juicio por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de intimación interpuesto por el ciudadano ANTONIO QUINTILIANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-217.436 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MAX G. ASUAJE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.765, en contra de la ciudadana SHIRLYS KATERI GRUBER QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.077.860.-
Recibida como fue el presente recurso, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuado en alzada, le dio entrada en fecha 06 de abril de 2.010, y fijó lapso para dictar sentencia posteriormente en fecha 30 de abril de 2.010.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Esta Juzgadora, observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“…este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada observa previa exhaustiva del libelo de demanda no consta la estimación de la misma ni en cantidades monetarias ni su equivalente en Unidades Tributarias; siendo este un requisito fundamentales para la interposición del asunto tal como lo establece la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia dicha Resolución a partir del día 02 de Abril de año 2.009, según costa en Gaceta Oficial Nº 39.152 de esa misma fecha. En consecuencia, este Juzgado en razón de los señalamientos arriba expuestos y en cumplimiento a la referida resolución declara Inadmisible la misma y como consecuencia de esta decisión se ordene el archivo del expediente…”.-
Así pues, es importante resaltar lo contenido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia dicha Resolución a partir del día 02 de Abril de año 2.009, según costa en Gaceta Oficial Nº 39.152 de esa misma fecha, la cual en su integridad contiene lo siguiente:
“...A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.-
Así las cosas, de la redacción del artículo anteriormente transcrito, se puede observar que la estimación de las pretensiones en cantidades monetarias y su equivalente en Unidades Tributarias, solo es requerida a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, no siendo este uno de los requisitos de procedibilidad para la admisión o no de dichos asuntos.- Así se declara
Ahora bien, en el caso que nos ocupa encontramos que las pretensiones del actor, ciudadano ANTONIO QUINTILIANI, se encuentran basadas en el Cobro de Bolívares, fundamentado en la tenencia de un Cheque signado con el Nº 57000102, por la Cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares librado en fecha 14 de Diciembre de 2.009 contra la entidad Bancaria MI CASA, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, por la ciudadana SHIRLYS KATERI GRUBER QUIJADA, fundamentando dicha pretensión en lo dispuesto en el procedimiento de intimación contenido en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Así pues, dentro de las disposiciones elegidas por el actor encontramos lo preceptuado en el articulo 643 de la referida Norma adjetiva, el cual contiene los supuestos de hechos en los cuales dicha pretensiones puedan ser declarado inadmisible, y al respecto señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
Del análisis de la norma anteriormente transcrita encontramos pues los requisitos de fondo que deben poseer las pretensiones del actor en el procedimiento monitorio, sin los cuales la misma no podría ser admitida, tramitada y sustanciada.- Aunado a estos requisitos de fondo, existen los requisitos de forma los cuales el actor deben cumplir a su vez para que la misma pueda ser procesada, con la salvedad que dichos requisitos de forma no generan la consecuencia procesal de inadmisibilidad.- Dichos requisitos se encuentran estipulados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio de esta sentenciadora considera pues que lo dispuesto en el articulo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados como requisitos de forma.- Así queda establecido.-
Es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”.-
En este sentido y acatando la norma anteriormente transcrita, esta sentenciadora debe concluir, que a pesar que las consideraciones tomadas por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para dictar la resolución recurrida, relacionado a la falta de estimación de las pretensiones del actor en cantidades monetarias y su equivalente en Unidades Tributarias, se pueden observar claramente del libelo de demanda, la aplicación de lo preceptuado en el artículo 1, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra ajustado conforme a derecho pues su contenido debe ser considerado como requisito de forma mas no de fondo, siendo estos últimos los que generan la consecuencia procesal de inadmisiblidad, ocasionando con esta la forzosa declaratoria Con Lugar del presente Recurso.- Así se declara.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ANTONIO QUINTILIANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-217.436 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2.010, en consecuencia, REVOCAN, la decisión antes señalada y ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ANTONIO QUINTILIANI, a corregir el libelo de la demanda, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicio en fecha 18 de Marzo de 2.009, y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, en relación a la estimación de sus pretensiones y el respectivo señalamiento en Unidades Tributarias de la misma.- Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010).- 200º y 151º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos (8:50) de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-
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