REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000130
PARTE DEMANDANTE: MANUELA VICH PERELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-718.792.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TIPOLDI MAZZEI y DORIANA GRANADINO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.417.954 y 16.853.454, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. N° 58.896 y 128.414
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.206.895
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.897.098 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.703.
NOTIVO: APELACIÓN (OPOCISION MEDIDA PREVENTIVA DE SECUENTRO)

El presente Recurso de Apelación, tiene su origen en el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y fue presentado por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.703, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.206.895, en contra de la Sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2.010, en la cual declaro Sin Lugar la Oposición a la medida preventiva de secuestro, decretada por el ya mencionado Juzgado, en fecha 15 de Diciembre de 2.009.-
Realizada la correspondiente distribución del presente recurso, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.010, le dio entrada y su curso legal correspondiente.- Posteriormente, fijo el lapso para dictar sentencia, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.010.-
En fecha 23 de marzo de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y presenta escrito de conclusiones.- Asimismo en fecha 10 de mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte recurrente presente escrito consignando jurisprudencias.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La medida cautelar decretada, objeto del presente recurso de Apelación, se encuentra fundamentada con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Se decretará el secuestro…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”.-
Para el decreto de la medida, el órgano jurisdiccional no solo debe verificar los extremos exigidos en la norma adjetiva anteriormente transcrita parcialmente, si no que dichos supuestos de hechos deben cumplir con los requisitos de procedibilidad contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(fomus bonus iuri)”.-
Así las cosas, la parte actora adujo en su escrito libelar, que el accionado se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que señalo en el libelo de la demanda, dejando transcurrir largo periodo para luego solventarse con relación al pago de varios meses, que el 28 de marzo de 2.008 pago dos meses pese a que debiera tres (03) meses, que el 15 de octubre de 2.008, pago cinco (05) meses aun cuando adeudaba siete (07) meses y que para el 21 de noviembre de 2.009, cancela tardíamente tres (03) meses pese que debía cuatro (04) meses.-
Asimismo señalo, que siendo el contrato a tiempo indeterminado, la causal era la prevista en el literal “A” del Artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendando y sobre esa base solicita se decrete medida preventiva de Secuestro del inmueble arrendado, la cual fue decretada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, librándose el correspondiente oficio N° 527-09.-
En fecha 22 de Enero de 2.010, la parte accionada hizo oposición a la medida, decretada por el Juzgado Aquo, en fecha 15 de Diciembre de 2.009, mediante la cual señala que hubo falta de dejación y sobre los supuestos de hechos determinantes para la probabilidad de la Tutela Cautelar Jurisdiccional que es una división de la parte actora.
Hecho la oposición en tales términos el Tribunal advierte que conforme a la doctrina sobre la materia arrendataria, las precautelativas de secuestro son medidas causadas y no caucionadas, es decir, las mismas son decretadas de verificarse los extremos de Ley, para que puedan ser dictadas y no puedan subsanarse la ausencia de algún requisito legal mediante la constitución de Caución como lo ordena el Artículo 590 del Código del Procedimiento Civil, por lo que el Juzgador debe verificar si los extremos se cumplieron a los fines de decretar la medida en referencia.- Así se declara
En este sentido se aprecia que la parte demandada promovió como pruebas el libelo de demanda que encabeza la presente causa y un cómputo para evidenciar la tempestibilidad de la oposición hecha, adicionalmente a su escrito de oposición, anexo copia y escrito de consignación de cánones de arrendamiento por un valor global de Bs. 3.500, oo que comprende el pago de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 así como enero y Febrero de 2.010.-
Los documentos en referencias merecen valor probatorio por su condición de copias Certificadas y simples respectivamente de instrumento privado que no fueron atacados en modo alguno interesado en la causa que del libelo de demanda se aprecia que la pretensión del actor es el desalojo del inmueble arrendado a tiempo indeterminado imputable al inquilino, en virtud de la presunta insolvencia en el pago conforme al literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es la insolvencia en el pago de por lo menos Dos (02) canones de arrendamiento, que la pretensión así planteada se presento a través del correspondiente libelo el día 11 de noviembre de 2.009, momento para el cual, de acuerdo a las fechas de vencimientos de las mensualidades, los días Veinte (20) de cada mes, deberán encontrarse, como mínimo vencidos, para la procedencia de la medida Dos (02) meses de insolvencia, así como el lapso contractual (15) días, como legal (15 días), para considerar cumplidos, admitido tales requisitos, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo de la causa que eventualmente pudiera justificar una falta de pago-. Así se declara
Así las cosas encontramos pues que en el caso que nos ocupa la propia parte demandada aporto a los autos y cursa al folio 8 del cuaderno de medidas copia simple de un recibo de consignación arrendataria de fecha 17 de enero de 2.010, donde se cancelaron los meses de Septiembre a Diciembre de 2.009; Enero y Febrero de 2.010, con lo que es evidente que se aprecia que para el momento en que la medida fue decretada (15 de Diciembre de 2.009), se apreciaba no solo el cumplimiento de los requisitos dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, si no que también, el cumplimiento del supuesto de hecho contenido en el ordinal 7º del articulo 599 ejusdem, derivado de la aparente insolvencia de Dos (02) meses de canon de arrendamiento (Septiembre y Octubre 2.009), presunción que puede ser enervada en el curso de la causa principal, pero que a los efectos de la medida preventiva es considerado no solo como suficiente para decretar la medida solicitada, sino también para confirmarla y con ello declara improcedente la oposición efectuada y así se declara.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.897.098 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.206.895, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2.010, en la cual se declaro SIN LUGAR la presente oposición al decreto de la medida preventiva de Secuestro de fecha 15 de diciembre de 2.009, en el juicio por DESALOJO, incoado por MANUELA VICH PERELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-718.792, en contra de ALEJANDRO PÉREZ ANZOLA, anteriormente identificado.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la independencia y 151° de la federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha siendo las Nueve y cincuenta minutos (9:50) de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-