REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000172
PARTE DEMANDANTE: REINALDO FERNANDO OBERTO, venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.175.878 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER MARÍN SALAZAR y LIBANO RAFAEL RAMOS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 119.127 y 132.521, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NELLYS CONCEPCION ILARRAZA AVILA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 8.334.729 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SINTESIS DE LA CONTOVERSIA:
Se inicio el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana NELLYS CONCEPCION ILARRAZA AVILA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 8.334.729 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado FORTUNATO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.337, en la causa por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por el ciudadano REINALDO FERNANDO OBERTO, venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.175.878 y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual admitió el día 03 de diciembre de 2009.
Alego el demandante que es propietario de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. Y letra “05-A” (sic), situada en la avenida prolongación El Paraíso, “casa Nro. 05” (sic) de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según documento autenticado en fecha 15 de diciembre de 1997, cuyas medida, linderos y demás características determino, marcado “A” y sobre el cual en enero de 2005, celebro contrato de comodato verbal por el lapso de un (1) año como máximo con la demandada, siendo que al transcurso de dicho lapso esta se ha negado a devolver el inmueble cedido, razón por la cual luego de varios intentos personales para lograr tal entrega sin que la misma se haya materializado, acudió ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se le cito en varias oportunidades según el anexo “B” compareciendo en fecha 15 de marzo de 2006, oportunidad en la cual se levanto un acta donde se comprometió a devolver el inmueble en un mes contado a partir de su firma ,anexo “C”, siendo que a la fecha ha incumplido tanto lo pactado verbalmente como lo pactado en la referida acta de compromiso. Que en vista de tal situación, nuevamente acudió ante la citada prefectura donde fue citada la demandada en varias oportunidades sin comparecer ante ese Despacho, según anexo “C” y “D”-1”; razón por la cual le demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: Primero: entregar el inmueble cedido en comodato; Segundo: Entregarlo libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos con los que cuenta; Tercero: pagar los gastos y costas del proceso.
Fundamento su demanda en los artículos 1724, 1733, 1731, 1264, 1269, 1133, 1159, 1160, 1354, y 1726 del Código Civil, y 274, 338, 506, 585, 588, y 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la misma en Bs. 4.000,00 equivalentes a 72,73 Unidades Tributarias (UT). Solicito medida preventiva de secuestro sobre el identificado inmueble.
El Alguacil del Despacho Judicial del Juzgado Aquo, en fecha 13 de enero de 2010 consigno la resulta que sobre la citación personal de la demandada practico en la cual consta que esta se negó a firmar el recibo correspondiente, razón por la cual previa solicitud formulada por el demandante en fecha 15 de enero del 2.010, lo cual fue acordada el 22 de enero del referido año, fue notificada por el Secretario de ese Tribunal con relación a la declaración del Alguacil conforme resultas consignadas por este en fecha 01 de febrero del 2010, y fundamentado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil
Del lapso probatorio, solo el actor, a través de su co-apoderado judicial abogado Henry Marín Salazar, hizo uso y efecto en fecha 09 de febrero de 2.010, promovió: Capitulo I: De las instrumentales: los documentos anexos al libelo de demanda, como son: 1.- documento de propiedad del inmueble cedido en comodato, marcado “A”; a los fines de demostrar la propiedad del mismo. 2.- Citaciones expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcadas “B”,” “D” y “D-1”; para demostrar todas las gestiones efectuadas por su representado para que la demandada entregue el inmueble conforme el comodato pactado verbalmente. 3.- acta de compromiso suscrita por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo del 2006, marcada “C”; para demostrar la mala fe de la demandada al no cumplir con lo acordado y plasmado en la referida acta de compromiso. Capitulo II: Las testimoniales de los ciudadanos Joaquín José Suárez Marcano y Rodolfo Leal Mato, venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad Nro(s) 11.423.760 y 8.187.285, respectivamente, ambos de este domicilio.
El Tribunal Aquo en fecha 11 de febrero de 2010, admitió las pruebas y fijo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
Evacuación de la prueba testimonial:
En fecha 18 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano José Suárez Marcano, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 11.423.760, presente la representación promovente abogado Henry Alexander Marin Salazar, a las preguntas formuladas respondió Primera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Reinaldo Fernando Oberto; Segunda: que este es propietario de un inmueble distinguido con el numero y letra 05-A, ubicado en la avenida Paraíso, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui. Tercera: que el ciudadano Reinaldo Fernando Oberto cedió en calidad de uso el inmueble antes descrito a la ciudadana Nelly Concepción llarraza Ávila. Cuarta: que la duración de la cesión de uso a la ciudadana Nelly Concepción Ilarraza Ávila por el ciudadano Reinaldo Fernando Oberto fue por un año,”por un favor que yo” y se transformo en cangrejo. Quinta: que el ciudadano Reinaldo Fernando Oberto, una vez transcurrido ese año ha hecho todas las diligencias necesarias para que le sea entregado el inmueble. No hubo pregunta por ausencia de la parte demandada o representación de esta.
En esa misma fecha tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Rodolfo Enrique Leal Matos, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cedula de identidad numero. E-81.872.852, presente la representación promovente abogado Henry Alexander Marín Salazar, a las preguntas formuladas respondió: Primera: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Reinaldo Fernando Oberto. Segunda: que este es propietario de un inmueble distinguido con el número y letra 05-A, ubicado en la venida prolongación El Paraíso, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Tercera: el ciudadano Reinaldo Fernando Oberto presto en calidad de uso el inmueble antes descrito a la ciudadana Nellys Concepción Ilarraza Ávila por un año. Quinta: el ciudadano Reinaldo Fernando Oberto, una vez transcurrido ese año a hecho todas las diligencias necesarias para que le sea entregado el inmueble ha ido para todos lados y la señora Nellys no se quiere salir.- cesaron. No hubo preguntas por audiencia de la parte demandada o representación de esta.
En fecha 23 de febrero de 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia declarando CON LUGAR, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Oberto en contra de la ciudadana Nellys Ilarraza.-
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.010, la parte demandada, debidamente asistida de Abogado Apelo de la decisión dictada en el presente asunto.- Siendo debidamente oída dicha apelación en ambos efectos y remitido al Tribunal de alzada, correspondiéndole por distribución, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010 le dio entrada, fijando lapso para dictar sentencia posteriormente el día 13 de Abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
Se contrae la siguiente causa a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMODATO verbal en donde el actor alega que en Enero del 2005, dio en comodato verbal a la demandada el inmueble de su propiedad descrito en autos por el lapso de un (1) año y que transcurrido dicho lapso esta se a negado a devolverlo pese a las gestiones personales efectuadas incluidas las realizadas en la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde luego de citada en varias oportunidades compareció el 15 de marzo de 2006 oportunidad en la cual suscribió acto convenio por la cual convino entregar el inmueble, en un mes contado a partir de su firma, siendo que a la fecha de interposición de la demanda a incumplido tanto lo pactado verbalmente como lo pactado en el referido acto de compromiso, que por tal motivo fue citada nuevamente ante ese Despacho sin haber comparecido, razones por las cuales la demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en Primero: entregue el inmueble cedido en comodato; Segundo: entregarlo libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos con que cuenta el inmueble; Tercero: pagar los gastos y costas del proceso.
No consta en autos la demandada comparecieran a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que favorezca”(omisis)….
A su vez, el artículo 887 ejusdem aplicable a los procedimientos breves dispone que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362”… (Omisis).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedo la ciudadana NELLYS CONCEPCION ILARRAZA AVILA, conforme recibo de citación consignado a los autos, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
Así las cosas, esta sentenciadora en aras de una recta administración de justicia procede a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante y a tal efecto observa de la valoración otorgada por el Juzgado Aquo, a la pruebas de testigos, la cual considero no ser conducente para probar la existencia de un comodato, ello debido que aunque el comodato es esencialmente gratuitito; es decir, la contraprestación por el uso y el goce del bien dado en comodato no tiene valor económico: sin embargo, el objeto del comodato que en este caso es el bien inmueble si lo tiene; por ello para probar la existencia del comodato es necesario que el demandante aporte la prueba escrita, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar, la existencia de contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, criterio este acogido por esta sentenciadora en todas y cada una de sus partes, y así se declara.
A pesar de esta consideración de índole pedagógica, en el caso que nos ocupa la incomparecencia de la demanda a dar contestación a la demanda y la falta de prueba, aunado al acta aportada en copia fotostática, suscrita por la accionada ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por efecto de la incomparecencia de aquella no fue impugnada teniendo en consecuencia, valor probatorio como documento Público. Ello trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Así se declara
Así las cosas, en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar el Cumplimiento de un Contrato de Comodato Verbal, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, aunado al hecho de haber aportado junto a su escrito libelar las documentales de las cuales se desprenden la existencia de dicho contrato y su tiempo de duración en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y en consecuencia la forzosa declaratoria SIN LUGAR del presente recurso y así se declara.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana NELLYS CONCEPCION ILARRAZA AVILA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 8.334.729, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano REINALDO FERNANDO OBERTO, venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.175.878 y de este domicilio, en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2.010.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y uno (31) del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos (2:50) de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario
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