REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2010-000053
Vista la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano LUIS MARQUEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.485, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada MARIA IRENE RODRÍGUEZ, inscrito en el II.P.S.A bajo el Nº 103.792, en contra de la ciudadana ELIDA DEL VALLE PIETRUCCI COROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.967, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; désele entrada y anótese en el libro causas que lleva éste Tribunal, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la parte actora en el libelo de demanda; los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera: Que durante tres (039 años, había mantenido una relación concubinaria con la ciudadana ELIDA DEL VALLE PIETRUCCI COROY, antes identificada, que al principio la relación fue de total armonía y de trato cordial asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales, pero es el caso que por múltiples diferencias se han separado hace mas de dos años sin que medie entre ellos relación alguna, cada uno manteniendo su vida por separado. Que durante su union constituyeron una Comunidad de Bienes Concubinaria compuesta por un Apartamento que se ubica en el piso 2, del Parque Residencial La Colina, Urbanización La Colina, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui…, el cual les pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el trece de enero del 2006, documento que anexo marcado “A”, y donde se expresa que el ciudadano CARLOS LUIS ARVELAIZ ARVELAIZ, les da en venta el mencionado apartamento, es decir que lo adquirieron de manera conjunta.
Ahora bien luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a ésta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta se encuentra ajustada a derecho.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que el accionante solicita en su escrito de demanda, lo que a su decir le corresponde por ser concubino de la ciudadana ELIDA DEL VALLE PIETRUCCI COROY, es decir, la partición por mitad del bien adquirido durante la unión concubinaria.
En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
Omissis… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la acción mero declarativa, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad (en este caso Concubinaria), por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado (a) sea condenado (a) a entregar al otro (a) demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la acción mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de título o fundamento para éste último por lo que debe concluir este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, al procurar que se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, sin consignar el Instrumento fundamental de su acción, que no es más que la declaración Mero Declarativa que declare la existencia de la comunidad concubinaria, siendo en consecuencia contraria a derecho la presente demanda, por acumular dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes uno previo al otro, razones por las cuales resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición y Liquidación de la comunidad Concubinaria interpuesta por el ciudadano LUIS MARQUEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.485, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada MARIA IRENE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.792, en contra de la ciudadana ELIDA DEL VALLE PIETRUCCI COROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.967, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres (11:43 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/joha.-
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