REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2009-000002
ASUNTO: BP12-A-2009-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: AGRARIA.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
DEMANDANTE: ALFREDO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.942, actuando en su carácter de Defensor Público Agraria, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.655, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.910.463, domiciliado en la Calle Carnevali, casa Nº 26, La Charneca El Tigre estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito, Redoma Aguanca vía El Cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma.
DEMANDADO: FELIX DOS SANTOS, mayor de edad, venezolano.

Se inicia la presente acción por demanda de DESALOJO, interpuesta por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.942, actuando en su carácter de Defensor Público Agraria, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.655, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Carnevali, casa Nº 26, La Charneca El Tigre estado Anzoátegui, en contra del ciudadano FELIX DOS SANTOS, mayor de edad, venezolano, solicitando indemnización de los daños ocasionados que dieron origen a la presente acción de retardo perjudicial.-
Ahora bien, establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención.-”

De la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 28, cursa auto de fecha 30 de abril de dos mil nueve, mediante el cual se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuese conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, tendente a la práctica de la citación del demandado de autos, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.-
En fecha ocho de mayo de dos mil nueve oportunidad fijada para la designación de expertos en el presente proceso, se anunció el acto a las puertas del tribunal y no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaro desierto dicho acto.-
Ahora bien, desde la fecha antes referida (08-05-2009), hasta la presente fecha, la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal al presente expediente, tal como lo establece la norma antes descrita, por lo que considera esta Juzgadora que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en la ya referida norma, operando así la perención de oficio por inactividad o falta de impulso procesal de la parte actora, dentro de los seis (6) meses y, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de mayo de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, (11:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-A-2009-000002.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA