REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000095
ASUNTO: BP12-F-2010-000095
Vista la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ha presentado la ciudadana SANDRA MARIA PINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.769, domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864, contra el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.993.914, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
De la lectura pormenorizada del escrito libelar se evidencia que la parte actora en su escrito reclama la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existe con el ciudadano OMAR BAUTISTA RASSE VELASQUEZ, más no se desprende de las actuaciones cursante en autos la existencia de tal relación concubinaria, la cual debe ser declarada por vía judicial; y siendo que de conformidad con sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 06 de junio de 2006, en el expediente AA20-C-2005-000102, formulado por la ciudadana VESTALIA DE LA CRUZ RON, contra los ciudadanos ISABEL CHEKSBIR DE FERNANDEZ, ZONIA CHEKSPIR DE ALZURO y ELIAS CHEKSPIR SUMERINE, debe estar suficientemente demostrada tal relación para poder reclamar la liquidación de la misma, en consecuencia debe estar declarada judicialmente la misma, jurisprudencia suficientemente reiterada por nuestro máximo Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela, es la razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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