REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000306
ASUNTO: BP12-F-2008-000306

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FÉLIX MANUEL DEL CASTILLO TAMOY y NANCY EZTHER NAVARRO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.807.813 y 12.554.903 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SIXTA VICSORIDIDA ROCA GIL, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

En fecha dos de octubre de dos mil ocho, los ciudadanos: FÉLIX MANUEL DEL CASTILLO TAMOY y NANCY EZTHER NAVARRO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.807.813 y 12.554.903 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SIXTA VICSORIDIDA ROCA GIL, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, y de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Contrajeron matrimonio civil el día dieciocho de agosto de 2006, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, Dirección de Registro Civil, tal como se evidencia de acta de matrimonio que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rahme, Calle Las Américas, Edif. 17- E, Apartamento Nº 12, El Tigre, Estado Anzoátegui. Que durante la unión conyugal no han procreado hijos, ni existen bienes.
Que desde algún tiempo y, en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinantes hasta hace poco ha quedado completamente rota entre éllos, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto solicitan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare la separación de cuerpos en la forma arriba convenida llenos los extremos de ley.
Que a tal efecto la separación de cuerpos se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican. UNICA: Cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto del nombrado articulado conserva el derecho de vivir en el lugar que decida, y hará suyo los bienes que a partir del presente momento adquieran.
Finalmente piden que se provea sobre la separación de cuerpos, en el término solicitado conforme a la ley, que se admita la presente solicitud y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha seis de octubre de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: FÉLIX MANUEL DEL CASTILLO TAMOY y NANCY EZTHER NAVARRO SARMIENTO, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha catorce de abril de dos mil diez, la ciudadana NANCY EZTHER NAVARRO SARMIENTO, debidamente asistido por abogado, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, durante el lapso de un (1) año, solicitando la notificación del cónyuge.
Por auto de fecha veinte de abril de dos mil diez, se ordena la notificación del cónyuge FÉLIX DEL CASTILLO PARRA mediante la publicación en el Diario “Antorcha”.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha seis de octubre de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó en fecha seis de octubre de dos mil nueve.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: DEL CASTILLO- NAVARRO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: FÉLIX MANUEL DEL CASTILLO TAMOY y NANCY EZTHER NAVARRO SARMIENTO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en dieciocho de agosto del año dos mil seis, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 2 del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, bajo el Nº 362, folio 362, y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los once días del mes de mayo de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000306.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.