REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000199
ASUNTO: BP12-F-2009-000199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: GUADALUPE SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.049.817, y domiciliado en la Calle Ayacucho, Urbanización TOWN HOUSE Nº D-11 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.515, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 20.767, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nº 317, local 03, Escritorio Jurídico “QUIJADA VELASQUEZ ASOCIADOS”, de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: EDUARDO ALBERTO SERRANO PRATO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.103, domiciliado en la Avenida Zulia, casa s/n, ubicada dentro del patio de la Empresa Venezolana de Instrumentos, C.A., de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.515, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 20.767, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GUADALUPE SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.049.817, y domiciliado en la Calle Ayacucho, Urbanización TOWN HOUSE Nº D-11, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO SERRANO PRATO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.103, domiciliado en la Avenida Zulia, casa s/n, ubicada dentro del patio de la Empresa Venezolana de Instrumentos, C.A., de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, demandando la partición y liquidación de la comunidad conyugal que legalmente quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante decisión de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente, por la materia para conocer de la presente causa.
En fecha once de noviembre de dos mil nueve, el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, renuncia al lapso para interponer Regulación de la Competencia.
Por auto de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, se admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce de enero de dos mil diez, el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante presenta escrito de reforma a la demanda, con 51 nuevos anexos.
En fecha veinte de enero de dos mil diez, se admite la reforma, instando a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda y su reforma a los fines de su remisión al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, la parte actora solicita al tribunal se sirva certificar las copias simples anexas al expediente, a los fines de llevar a la práctica la citación del demandado de autos.
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, y en fecha catorce de enero la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda, observándose en consecuencia que había transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda; no constando de autos impulso alguno de la parte actora para practicar la citación del demandado dentro de dicho lapso, y siendo en consecuencia que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se gestiono la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de dos mil diez.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000129.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTA
|