REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000013
ASUNTO: BH11-X-2010-000023
Vista la Medida Cautelar Innominada solicitada por la presunta agraviada, PDVSA PETROLEO, S.A., el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada lo hace previas las siguientes consideraciones:
En materia de Amparo, las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia Nº 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente Nº 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. Pier Paolo Pasceri).-
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada, empresa PDVSA PETROLEO, S.A., procedió a dar inicio por medio de la contratista SERLUVICA, C.A. a las actividades de TRABAJOS ESPECIALIZADOS DE PRODUCCION E LAS INSTALACIONES DEL CENTRO OPERAIVO MELONES (C.O.M.) donde se encuentra la base operacional de la Unidad de Producción Pesado del Distrito San Tomé E y P Faja del Orinoco PDBSA Petróleo, S.A., Municipios San José de Guanipa y Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, las cuales fueron bruscamente interrumpidas, por un grupo de personas lideradas por los ciudadanos ALEXANDER MANZANARES y MARIA ORTIZ y, solicita le sea acordada la Medida Cautelar Innominada, a fin de que se abstengan de hacer acto de presencia incluyendo el grupo de personas que lo acompañan en sus irritas pretensiones en la referida zona de seguridad ejecutando actos de que alguna u otra manera perturbe y obstaculice el desarrollo de las actividades económicas de la presunta agraviada, utilizando para ello, si fuera necesario el auxilio de la fuerza pública.-
Ahora bien, este Tribunal analizando la situación planteada, observa que para el decreto de la medida innominada solicitada debe primero revisar si la solicitud cumple con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: PRIMERO: El periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., solicitante o presuntamente agraviada ha demostrado este extremo en autos ya que tienen como causa constante y notoria, ya que esta requiere cumplir con su actividad económica, la cual es de vital importancia para el país, además de ser notorio y ampliamente conocido que la actividad económica realizada para la empresa PDVSA, S.A., reviste carácter de utilidad pública e interés nacional.- SEGUNDO: La verosimilitud del buen derecho, lo que conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, y tratándose en el presente caso de derechos individuales, los cuales son el derecho que tiene toda persona (persona jurídica), en el presente caso la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., a dedicarse libremente a la actividad económica, sin más limitaciones que las previstas en sus artículos 112, 115 y 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, lo que considera cumplido este Tribunal a tenor de la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: E igualmente cumple con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de obstaculizarse la realización de las actividades económicas en la mencionada empresa, la presunta agraviada no podría realizar el desarrollo de su actividad económica, mucho menos la empresa petrolera P.D.V.S.A., a cumplir con su compromiso nacional e internacional, ocasionándosele un grave daño al país, es por lo que este tribunal considera satisfecho este último requisito, y así se decide.
En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal considera la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ACUERDA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y se ORDENA a los ciudadanos ALEXANDER MANZANARES y MARIA ORTIZ; presuntos agraviante se abstengan de hacer acto de presencia incluyendo el grupo de personas que lo acompañan en sus irritas pretensiones en la referida zona de seguridad ejecutando actos de que alguna u otra manera perturbe y obstaculice el desarrollo de las actividades económicas de la presunta agraviada conductas o acciones de igual tenor que impidan el libre ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su mandante.- A los fines de la práctica de la decretada medida cautelar innominada, el tribunal acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes.- Remítase despacho con oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARINELA QUIJADA ESTABA.
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