REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000375
ASUNTO: BP12-V-2007-000375
Visto el escrito suscrito por el abogado ERNET FERNANDO JIMENEZ PRADO, mediante el cual solicita la reposición de la causa hasta el punto que sea practicada nuevamente la medida decretada, en razón de que fue obviado la fijación del canon de arrendamiento en el mismo acto y no puede este Juzgado suplir defensas a la parte accionante, ya que así se evidencia de las actas procesales; que por otra parte este despacho no le era dado el cumplimiento de este requisito, que única y exclusivamente le correspondía a la Jueza Ejecutora, ya que este es un requisito procesal personal, directo y expreso establecido en la norma 537 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por cuanto han transcurrido más de tres (3) meses desde que se practicó la medida ejecutiva sin que se haya impulsado la ejecución expresa del inmueble en referencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; visto asimismo el escrito suscrito por el abogado JORGE QUIJADA, mediante el cual solicita se ordene la desocupación del inmueble por falta de pago de las mensualidades vencidas y se ordene librar el único Cartel de Remate, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
Con respecto a la solicitud del abogado ERNET FERNANDO JIMENEZ PRADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, habiéndose agotadas todas las instancias, inclusive el Recurso Extraordinario de Casación.
Se observa que, en fecha 23 de septiembre del año 2009 se practicó la medida ejecutiva de embargo ordenada por este Juzgado en fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, y se desprende del acta levantada con ocasión de la mencionada medida, que el inmueble a embargar ejecutivamente se encontraba ocupado por el ejecutado, ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ, y la Juez Ejecutora de Medidas no fijó canon de arrendamiento alguno; lo cual fue subsanado por este Juzgado como Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, acordándose librar Boleta de Notificación al mencionado Ejecutado; en fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna dicha Boleta de Notificación informando que se traslado al Edificio El Coloso, de esta ciudad de El Tigre, donde no encontró a persona alguna que pudiera atenderle, e, igualmente informó que en los pasillos del Palacio de Justicia se entrevistó con los ciudadanos BALBINO DE ARMAS y LUÍS BELTRÁN SALAZAR, quienes le manifestaron que no firmarían la mencionada Boleta de Notificación.
Ahora bien, solicita el ejecutado la reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente la medida ejecutiva de embargo; sin embargo considera esta juzgadora que si bien el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijara la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate”, no es menos cierto que el mismo artículo no precisa que debe ser el Juzgado Ejecutor de la Medida quién debe fijar el canon de arrendamiento, ya que no estaban creados para la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y perfectamente el Tribunal de la Causa puede fijar el canon de arrendamiento, ya que en efecto en la comisión conferida no se le indica al comisionado que deben fijar canon de arrendamiento alguno; e igualmente es de observar que con respecto a dicho auto el ejecutado no ejerció recurso alguno, no obstante estar notificado.
Igualmente solicita la reposición por cuanto han transcurrido más de tres (3) meses sin impulsar la continuación de la ejecución de la sentencia, al respecto se observa que consta de autos que la parte ejecutante en fecha tres de diciembre de dos mil nueve, solicito el primer cartel de remate, en consecuencia no transcurrieron los tres (3) meses que indica el mencionado artículo para que operara la sanción prevista en dicho artículo, de liberación de los bienes embargados, en consecuencia impulso la continuación de la ejecución de la sentencia, es por los anteriores razonamientos que este Juzgado declara Improcedente la reposición solicitada, y así se decide.
Con respecto a la solicitud del abogado JORGE QUIJADA el tribunal, en virtud de lo antes declarado, acuerda proseguir la causa, y en consecuencia se ordena librar el ÚNICO CARTEL DE REMATE, conforme a lo acordado por las partes en el documento hipotecario, que dio origen a la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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