REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000123
ASUNTO: BP12-F-2009-000123
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.754, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ALEJANDRO GRANADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.905.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA VARELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.000, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL ALFONZO ROMERO, abogado en ejercicio, cedulado bajo el Nº 2.442.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.217, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.754, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALEJANDRO GRANADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.905, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.000, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha catorce de julio de dos mil nueve, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa debidamente firmada por la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA DE MONTALBAN, asistida por el abogado PASCUAL ALFONZO ROMERO confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha diez de noviembre dos mil nueve, se celebró el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, asistido por el abogado FRANCISCO TIRADO, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA RODRÍGUEZ, e, igualmente constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce de enero de dos mil diez, se celebró el segundo acto conciliario con la asistencia de la parte actora, ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, asistido por el abogado RAFAEL A. GRANADO, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, e, igualmente de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público
En fecha veintiuno de enero de dos mil diez, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareció el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, asistido por el abogado RAFAEL A. GRANADO la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente no comparece la parte demandada
Mediante diligencia de fecha uno de febrero de dos mil diez, el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, asistido por el abogado RAFAEL A. GRANADO confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.754, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALEJANDRO GRANADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.905, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.000, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 7 de mayo del año 1980 contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA, por ante la Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Distrito federal, conforme copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”.
Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 29 Sur, cruce con Carrera 8, casa Nº 12, Sector Valle de Guanipa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial fueron procreados tres hijos, actualmente mayores de edad, de nombres JESSICA CAROLINA, BERNARD ANTONIO y JOHANA LISETH conforme actas de nacimiento que anexan marcadas “B”, “C” y “D” respectivamente.
Que al principio de la unión matrimonial todo transcurrió y se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus degeneres en forma recíproca, materializándose así los derechos y los deberes de convivencia, fidelidad, socorro y debido conyugal que impone el artículo 137 del Código Civil.
Que es el caso que a partir del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) comenzaron a presentarse problemas maritales; que es así como su esposa asume una conducta diferente a la acostumbrada diciendo palabras soeces, y todo tipo de improperios y humillaciones, creando un estado de tensión en la relación conyugal, haciendo esta se hiciera imposible, dichas acusaciones fueron soportadas, tratando de conservar el hogar, pero su cónyuge en vez de asumir otra actitud, lo que hizo fue aún complicar mas la unión matrimonial colocando a los hijos en su contra, y llegando al extremo de quemar toda su ropa y sacar sus pertenencias a la calle, amenazándolo y gritándole frecuentemente que se fuera de la casa, y que tenía que dejarle la casa que fue adquirida durante la unión conyugal.
Que durante el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron un bien que consiste en una casa ubicada en la calle 29 Sur, cruce con Carrera 8, casa Nº 12, sector Valle de Guanipa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que por las razones expuestas es por lo que demandan en este acto a la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA RODRÍGUEZ, con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil, la cual trata del exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.
Dentro de la oportunidad legal de contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demandad.
El Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada su Divorcio, en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, el exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.-
Ahora bien, como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado
La actora fundamentó la acción de divorcio en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Efectuados todos los trámites procesales la controversia quedó planteada a determinar si efectivamente la cónyuge demandada incurrió en la causal invocada y a los fines de probar los fundamentos de hecho promovió las testifícales de los ciudadanos SABINA DE SAIQUET DE NUÑEZ, JUAN BAUTISTA SILVA, JOHERGREG DEL VALLE GARCIA y ANTONIO SALAZAR.
Analizadas las deposiciones de las testigos SABINA DE SAIQUET DE NUÑEZ, JUAN BAUTISTA SILVA y, JOHERGREG DEL VALLE GARCIA, el tribunal observa que de las mismas se evidencia que conocen suficientemente a los ciudadanos Benigno Antonio Montalbán y Gladys Josefina Varela Rodríguez, que no los une a ellos ningún vínculo, que les consta cual era su domicilio conyugal, que les consta que la ciudadana Gladys Josefina Varela Rodríguez insultaba y vejaba constantemente a su esposo Benigno Antonio Montalbán, que había cambiado su cambiado su actitud hacía su esposo, que le ofendía e insultaba con toda clase de frases que no se pueden repetir; que una vez le quemo la ropa; lo que le permite a esta juzgadora apreciar que la relación matrimonial habida entre BENIGNO ANTONIO MONTALBAN y GLADYS JOSEFINA VARELA RODRÍGUEZ, ha sufrido un deterioro que incide en la misma, configurado en consecuencia con ello el contenido del ordinal tercero del artículo 185-A del Código Civil, habiendo incurrido en consecuencia la demandada de autos, ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA RODRÍGUEZ, en ofensas e injurias graves que hacen imposible la continuidad de la relación matrimonial, razón por la cual se les atribuye valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
Igualmente observa el tribunal que la parte actora consigna anexo a su escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BENIGNO ANTONIO MONTALBAN y GLADYS JOSEFINA VARELA RODRÍGUEZ, y al respecto se observa que dicha acta de matrimonio es un instrumento público, el cual el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos MONTALBÁN- VARELA, además de que en efecto la cónyuge GLADYS JOSEFINA VARELA RODRÍGUEZ, ha incurrido en exceso, sevica e injuria grave que hacen imposible la vida matrimonial, incurriendo en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal invocada por el actor en su escrito libelar, la cual se considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano BENIGNO ANTONIO MONTALBAN, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARELA RODRÍGUEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 71, en el Libro de Registro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho, durante el año 1980, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diez.- Años: 200º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000123.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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