REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2009-000013
ASUNTO: BP12-A-2009-000013
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: AGRARIA.
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: ANA DE JESÚS YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.427, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Vía Zuata, La Playa, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA JUDICIAL AGRARIA: YSOLINA MONRROY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.206.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito, Redoma de Aguanca vía cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, sede del Edificio de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
DEMANDADA: ERMAN PÉREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.977.322, domiciliada en el Municipio José Gregorio Monagas, Parroquia San Diego Cabrutica, en el Fundo Taguapire, Comunidad La Playita.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.133.978, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.438.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Monagas, Sector Negro Primero, San José de Guanipa, al lado del Hotel Villa Real del Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente juicio de DESALOJO, por demanda presentada en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, por la abogada YSOLINA MONRROY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.206, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana ANA DE JESÚS YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.427, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Vía Zuata, La Playa, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, solicitándole a la ciudadana ERMAN PÉREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.977.322, domiciliada en el Municipio José Gregorio Monagas, Parroquia San Diego Cabrutica, en el Fundo Taguapire, Comunidad La Playita, el desalojo de la porción de terreno que invadió en El Fundo Santa Rosalía, ubicado en la en la Vía Zuata, La Playa, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha trece de agosto de dos mil nueve, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su citación.
Por auto de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, se agregó a los autos la comisión conferida al mencionado Juzgado.
En fecha tres de noviembre de dos mil nueve, el abogado JUAN CARLOS TOVAR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos ERMAN PÉREZ DE ALVAREZ, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, se celebra la Audiencia Preliminar con la comparencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, se fija los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada ambas partes promueven pruebas, las cuales son admitidas conforme auto de fecha quince de diciembre de dos mil nueve.
Por auto de fecha nueve de abril de dos mil diez, por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fija las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral o Debate Probatorio.
En fecha cinco de mayo de dos mil diez, se celebra la Audiencia Oral, con la comparecencia de ambas partes, y evacuándose las pruebas en la misma, acordándose fijar la publicación del fallo dictado, para el décimo día de despacho.
Dentro del término otorgado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación integra del fallo, el tribunal procede a hacerlo en la forma siguiente:
I
Alega la defensora judicial del actor en su escrito libelar que: La ciudadana ANA DE JESÚS YANEZ es poseedora agraria legítima de un lote denominado fundo “SANTA ROSALIA”, ubicado en el sector La Playa, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas” del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el Fundo Carrizal; SUR: Terrenos ocupados por el Fundo La Catira; ESTE: Terrenos ocupados por el Fundo El Manguito; y por el Fundo La catira, con una superficie de treinta y seis Hectáreas con tres Mil Trescientos treinta metros cuadrados ( 36 has con 3.330 mts2) , el cual ha venido ocupando por más de cuarenta (40) años de manera pacífica, continua, no equívoca, ininterrumpida, con el ánimo de dueña sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino.
Que durante todos estos años se ha dedicado al fomento y construcción de mejoras, bienhechurías tales como colocación de estantillos de madera, alambres de púas de tres pelos en todos sus linderos, construcción de una casa de bloques, reparación de corrales, limpieza de áreas para el establecimiento de potreros y cría de ganado bovino, siembra de maíz, cría de aves de corral, deforestación todo ello con dinero de su propio peculio.
Que en fecha 10 de abril de 2009 la ciudadana ERMAN PÉREZ DE ALVAREZ se introdujo hasta el Fundo SANTA ROSALÍA de manera violenta y arbitraria para despojar a su representada de parte del lote de terreno colocando líneas divisorias con estantillos de madera, alambres de púas, todo ello sin autorización de la señora ANA DE JESÚS YANEZ. Que por tales hechos su representado trato de conversar con la despojadora para que desistiera de sus acciones, pero todo fue inútil ya que le manifestó que no pasaría las acciones ni la construcción y fomentación de infraestructuras hasta quedarse en plena propiedad con parte del Fundo SANTA ROSALÍA.
Que por lo antes expuesto y en uso de las facultades que le concede la Ley Orgánica de la defensa Pública en su artículo 54 numeral 2 y 3 demanda a la ciudadana ERMAN PEREZ DE ALVAREZ, para que desaloje el Fundo SANTA ROSALÍA.
Fundamenta su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Peticionando:….omissis…3) Desaloje a la ciudadana ERMAN PÉREZ DE ALVAREZ del Fundo SANTA ROSALIA, ordene el retiro de cercas y estantillos por ella colocados. 4) Condene a la demandada a pagar por los gastos que genere la remoción de cercas de alambres y estantillos de manera indicados en la presente demandada.
Presentando como medios de pruebas: Testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Plaza, Yusneida Tovar, Rafaela Del Valle González.- Inspección Judicial en el Fundo denominado “SANTA ROSALÍA”, ubicado en el sector La Playa, Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas” del estado Anzoátegui.- Documentales tales como Plano Topográfico del Fundo “SANTA ROSALÍA”, marcado con la letra “B”; copia de constancia de regularización de la tenencia de la tierra expedido por la Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui, bajo la identificación ORT-ANZ-B-C,R,T,N Nº 00513, marcada “C”; copia del Certificado del registro Nacional de Productores, marcada con la letra “D”; copia de la Planilla de Certificado de Inscripción, expedida por el INTI, marcada “E”; y, copia del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado “F”.
Dentro de la oportunidad correspondiente la demandada de autos da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que es cierto que la ciudadana ANA DE JESÚS YANEZ reside en el Fundo “Santa Rosalía” y que dicho lindero (sic) colinda con el lado Este de su predio, ya que los linderos del “Fundo Taguapire” son los siguientes: Norte: Fundo La Pequeños; Sur: Vía Zuata; Este: Fundo santa Rosalía, y; Oeste: Fundo El Quebrahachos. Que también es cierto que su hermano le vendió las bienhechurías existentes en el Fundo santa Rosalía a la ciudadana ANA DE JESÚS YANES, aproximadamente 16 años, por lo que esta consciente ser vecina de la demandante, ya que la conoce de vista y trato por cuanto reside desde hace 20 años aproximadamente; siendo pisataria de manera pacífica, continua, no equívoca, ininterrumpida con ánimo de dueña sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino del Fundo Taguapire, comprobando que son familias que han nacido y obtenidos los hijos en la comunidad “Caña Amarga”, siendo dividida la comunidad y quedando distribuida de la siguiente manera comunidad “CAÑA AMARGA” y Comunidad “LA PLAYA” (comunidades vecinas).
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado; que en consecuencia no es cierto que hay invadido o perturbado la posesión, por cuanto es realmente absurdo e intolerante este alegato de la parte actora, ya que en ningún momento podría violar los linderos ya que los mismos tienen definida su línea divisoria, que se encuentra establecida en el plano o levantamiento topográfico, que emitió el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT- ANZOÁTEGUI, donde se específica las coordenadas y se indica la totalidad de la superficie levantada del Fundo “Taguapire” donde es pisataria de Cincuenta Hectáreas con Mil Ciento Veinte y Cuatro metros cuadrados (50 has 1.124 mts2) es decir en ningún momento se podrías estar solapando el plano del Fundo “Santa Rosalía”, ya que cuando se realiza este tipo de procedimiento el funcionario Técnico del INTI ORT-ANZOÁTEGUI, antes de hacer la emisión del plano de la unidad de producción se contrasta con los linderos de los predios adyacentes a fin de evitar solapes y conflictos; sin obviar que no se agoto la vía administrativa correspondiente, ni se ha emitido una decisión definitiva de parte del Directorio del INTI central, …omissis…., lo que en definitiva se resume que en ningún momento esta perturbando ni invadiendo parte de la propiedad del predio denominado “Fundo Santa Rosalía” tal como se expresa en autos.
Que no es cierto que se haya colocado estantillos para perturbar a los vecinos adyacentes la finalidad de colocación de los mismos es porque su representada posee unos semovientes y para que las mismas no generen problemas en las otras unidades de producción se vio en la obligación de cercar tomando en cuenta las coordenadas que existen en el plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)…omissis…
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen ambas partes, y de la exposición dada por la demandada de autos, al manifestar que: “En vista de la siguiente controversia podemos convenir en la preparación de planos e identificación de coordenadas para que el siguiente problema sea resuelto por cuanto el INTI, seria la institución mas acorde junto con la inspección del tribunal de primera Instancia para justificar la línea divisoria entre ambos fundos el cual ha sido este la gran controversia por falta de conocimiento y manejo de lecturas y coordenadas a las siguientes áreas que son Fundo Santa Rosalía y Fundo Taguapire”.-
De lo que se desprende en consecuencia que el punto controvertido de la presente causa, es la cerca limítrofe entre ambos fundos, comprometiéndose la demandada a convenir una vez realizada la inspección solicitada por la demandante en su escrito libelar, y el plano a levantar por el INTI como el organismo competente para tal fin.
Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, en su debida oportunidad se llevó a efecto la misma con la comparecencia solo de la parte actora, en dicha oportunidad de viva voz expuso sus alegatos, y fueron evacuadas las pruebas promovidas por la demandante.
Ahora bien, planteada así la litis y oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, este Tribunal procede dé seguidas a analizar las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia oral de la siguiente manera:
Observa esta juzgadora, que el defensor agrario, abogado GREGORIO BAENA CONTRERAS, en representación de la accionante en la audiencia oral, solicita se valore el informe y sus anexos realizado por el Técnico Superior Universitario ALEXANDER ZURITA de fecha 12 de marzo de 2010, donde queda demostrado que la ciudadana ERMAN PEREZ DE ALVAREZ esta solapando más de dieciocho hectáreas a la ciudadana ANA DE JESÚS YANEZ, lo cual representa el 52.8 del total del predio que le fuera asignado a su representada por el Instituto nacional de Tierras, así mismo que se haga valer el particular segundo de la inspección Judicial evacuada por este Juzgado en el cual se deja constancia de la existencia de la cerca de estantes de madera y alambres de púas.
Analizando las pruebas aportadas por las partes se observa:
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que: De las testimoniales promovidas de los ciudadanos: César Augusto Rojas, Jean Carlos Plaza, Yusneida Tovar, Rafaela Del Valle González, declararon solo los testigos Jean Carlos Plaza, Yusneida Tovar y, Rafaela Del Valle González; y de cuyas deposiciones se evidencia que conoce a ambas partes, que les consta que la ciudadana ERMAN PEREZ DE ALVAREZ construyó una cerca de estantes de madera y alambres de púas en el terreno de la señora ANA DE JESÚS YANEZ, siendo en consecuencia contestes en sus declaraciones razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la prueba documentales, tales como el plano del Fundo “SANTA ROSALÍA”; copia de constancia de regularización de la tenencia de la tierra expedido por la Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui, bajo la identificación ORT-ANZ-B-C,R,T,N Nº 00513; copia del Certificado del Registro Nacional de Productores; copia de la Planilla de Certificado de Inscripción, expedida por el INTI; y, copia del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras.- Al respecto el tribunal observa que con el plano consignado y cursante al folio dieciséis (16) logra demostrar que el Fundo “SANTA ROSALÍA” se encuentra ubicado dentro de los linderos indicados en el escrito libelar, y que tratándose de documentales que no fueron impugnadas ni atacadas bajo ninguna forma de derecho, es la razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Promueve Inspección Judicial en el Fundo “SANTA ROSALIA”.- Al respecto el tribunal observa, que se desprende de la evacuación de la misma, que con el asesoramiento del práctico designado TSU ALEXANDER ZURITA, que se encuentra constituido en el Fundo Santa Rosalía; que previo el recorrido de la parte interna del mencionado fundo, y con el informe del práctico designado del INTI se evidencia que no se han respetado la distribución del lote de terreno de la ciudadana ANA DE JESÚS YANEZ, ya que en ningún momento la ciudadana ERMAN PEREZ DE ALVAREZ esa distribución la ha respetado o aceptado, ya que ha fomentado una cerca de alambres de púas y estantillos de madera; y que esta solapando a la ciudadana ANA DE JESÚS YANEZ una superficie de 19 has con 2.184 m2, el cual representa el 52,8% del lote de terreno de la actora, ANA DE JESÚS YANEZ, es la razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes durante todo el iter procesal, se evidencia que la parte actora logra demostrar que el hecho pertubatorio a la posesión de las accionantes, ocurrido en la fecha indicada, es decir el 10 de abril de 2009 en el Fundo “SANTA ROSALÍA”, fue producido por la demandada de autos, ciudadana ERMAN PEREZ DE ALVAREZ; quién tenía la carga de desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante, es la razón por la cual la presente acción de desalojo debe declararse con lugar en el dispositivo del fallo, y así se decide.
Revisado como ha sido lo alegado por la parte actora en su escrito libelar e igualmente oída su exposición en la audiencia oral, el tribunal observa que:
En el caso de autos el tribunal observa que la parte actora a través de la prueba de inspección judicial practicada por este Juzgado, debidamente acompañada por el técnico del Instituto Nacional de Tierras, sede El Tigre, TSU ALEXANDER ZURITA, en fecha veinticinco de enero de dos mil diez, y conforme informe ordenado por este Juzgado y consignado en fecha seis de abril de dos mil diez, logra demostrar en proyección del lote de terreno en conflicto, que en efecto la ciudadana ERMAN PÉREZ DE ALVAREZ, construyó una cerca de alambres de púas y estantillos de madera, dentro de la coordenadas asignadas por el INTI a la actora, ciudadana ANA DE JESÚS YANEZ, despojándola de 19 ha con 2184 m2, conformando en consecuencia un solapamiento de 52,8%, según los planos que cursa a los autos, logrando así demostrar que la demandada invadió una porción del terreno del Fundo Santa Rosalía, aunado a que la demandada de autos, no trajo a los autos pruebas valederas alguna, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar Con Lugar la presente acción, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO incoara la ciudadana ANA DE JESÚS YANEZ, contra la ciudadana ERMAN PÉREZ DE ALVAREZ, ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia se ordena a la demandada ERMAN PÉREZ DE ALVAREZ, desalojar la porción de terreno que forma parte del Fundo SANTA ROSALIA, y entregar debidamente desocupado dicha porción de terreno, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a. m.) se anunció, publicó y agregó la anterior al Asunto Nº BP12-A-2009-000013.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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