REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000086
ASUNTO: BP12-F-2009-000086
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARCO TULIO MEDINA HERNÁNDEZ y DENEISY RAMONA BELLORÍN FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.679.711 Y 5.995.644 respectivamente, de profesión funcionario público y auxiliar de dietética y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EVELIA ORDAZ MARÍN, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.979, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, los ciudadanos: MARCO TULIO MEDINA HERNÁNDEZ y DENEISY RAMONA BELLORÍN FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.679.711 Y 5.995.644 respectivamente, de profesión funcionario público y auxiliar de dietética y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada EVELIA ORDAZ MARÍN, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.979, y de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Contrajeron matrimonio civil en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el día 14 de marzo de 2007, según consta de la Partida de Matrimonio cuya copia certificada acompañan marcada “A”. Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales sucede cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y bienes.
Que durante la unión matrimonial no han procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tiene nada que reclamarse por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitan se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Finalmente piden que se admita la presente solicitud y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha uno de abril de dos mil nueve, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos MARCO TULIO MEDINA HERNÁNDEZ y DENEISY RAMONA BELLORÍN FARIAS, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, los ciudadanos Deneisy Ramona Bellorín Farias y Marco Tulio Medina Hernández, debidamente asistido por la abogada Andrilid Josenis Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.123, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, durante el lapso de un (1) año.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha uno de abril de dos mil nueve, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó en fecha uno de abril de dos mil diez.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: MEDINA- BELLORÍN, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: MARCO TULIO MEDINA HERNÁNDEZ y DENEISY RAMONA BELLORÍN FARIAS, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha catorce de marzo de dos mil siete, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio Nº 01, llevado por ese despacho, durante el año 2007, quedando asentado bajo el Nº 149, folio 149, y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000086.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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