REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2010-000512

Vista la anterior Demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ROSA ELENA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.753.890, través de su apoderado, abogado CARLOS HAYNES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.958, contra la ciudadana MINERVA DE JESUS SANCHEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-10.063.522, domiciliada en la Población de Pariaguán, Estado Anzoátegui.- Este Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la misma observa:

1.- El actor procede a demandar a la ciudadana MINERVA DE JESUS SANCHEZ DE ZAMORA, anteriormente identificada, sea condenada por el Juzgado a entregar la parcela de terreno y la vivienda en ella construida, ubicada en la Calle 19 de Abril, casa s/n, del Sector EL Merey, de la Población de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, circunscripta dentro de los siguientes linderos: NORTE: Midiendo 25,00mts. lineales, con propiedad del señor FREDY MAITA; SUR: Midiendo 25,00mts. lineales, con propiedad de la señora JULIETA DE APARICIO, ESTE: Midiendo 14,00mts. lineales, con propiedad de la señora GLORIA MOSQUERA, OESTE: Midiendo 20,00mts. con Calle 19 de abril, dando una superficie total de 367,20mts2., por concepto de la obligación adeuda.-
2.- El pago de las costas, costos y honorarios profesionales del proceso, calculados al 20% del monto de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs:40.000,00)
Ahora bien, se desprende de lo solicitado por la parte actora, que demanda por ACCION REIVINDICATORIA y el Cobro de Honorarios Profesionales, en tal sentido pasa este Tribunal a establecer si la presente acción es o no admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
El artículo 81. Ordinal 3ero. Dispone lo siguiente: “ 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.-”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”. (negrilla y subrayado del Tribunal)
En el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el ACION REIVINDICATORIA y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que la ACCION REIVINDICATORIA, se rige por un Procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho, que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe NEGAR la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que NIEGA la ADMISIÓN de la presente demanda por improcedente en virtud de la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA y HONORARIOS PROFESIONALES.- En la Ciudad de El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ