REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000011
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-O-2010-000011
PARTE
AGRAVIADA: JOSE GREGORIO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.813.011, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.225.
PARTE
AGRAVIANTE: BANCRECER, S.A, BANCO DE DARROLLO, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
AGRAVIANTE: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y DAYANA PEREZ ZABALA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104 y 87.214, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA, en contra de la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A, antes identificados. Expone la parte supuestamente agraviada, en su escrito libelar: Que por cuanto considera que BANCRECER, S.A ha lesionado sus derechos constitucionales y legales, así como también sus intereses personales, legítimos y directos y los derechos de su esposa DILCIA SOTILLO DE URBANEJA, por ser esposa de un abogado y además a violado los derechos de la persona jurídica MULTISOFT, C.A, así como el derecho de la gran mayoría de abogados pertenecientes a este gremio de profesionales, que en una situación particular necesitan mejorar su calidad de vida poniendo sus esperanzas en una institución financiera como BANCRECER, S.A, la cual realiza practicas de discriminación contra este gremio al cual orgullosamente pertenece… que BANCRECER, S.A, se aparta del sentir socialista ejerciendo acciones de discriminación, negando el apoyo al mas necesitado esgrimiendo de la manera mas vil, que aún cuando ha cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos exigidos por ellos para hacerse acreedor de un crédito, se le ha negado por ser abogado, y por lo cual solicita el amparo constitucional, por cuanto debido a la imposibilidad personal de crecer económicamente por sus propios medios se ha visto imposibilitado a desarrollar su economía productiva, debido a la situación de la pobreza generalizada, lo que lo hizo solicitar el crédito a BANCRECER, S.A, para lograr sus objetivos y BANCRECER S.A, con esa actitud discriminatoria asumida en su contra estaría violentando el orden público y el interés de la propia sociedad, como es el gremio de abogados, a quienes se les niega por su condición de defensores de lo justo, a obtener un crédito de esa institución financiera, que según sus empleados tienen entre sus políticas no dar créditos a abogados…que luego de presentar todos los recaudos exigidos por la institución financiera y habiéndose creado esa falsa expectativa, finalmente el día 15 de marzo de 2010, a través de llamada telefónica la Asesora GRAIMAR ACOSTA, le informa que el crédito les fue negado por su condición de abogado… que luego de casi aprobarle el crédito esa institución se entera que es abogado y le dicen que por ser abogado no es digno de confianza, que en esa misma fecha se dirigió a las oficinas de BANCRECER, S.A, a solicitar respuesta por escrito en la cual se le niega el crédito y se le manifestó que no daban nada por escrito y que entre sus políticas de créditos estaba la de no aprobar créditos a abogados porque no son dignos de confianza, pero se negó a darlo por escrito…que todos los requisitos exigidos están en manos de BANCRECER, S.A, y que al ésta negar el crédito por su condición de abogado se está ante una discriminación…que considera que ha demostrado que BANCRECER, S.A, al comunicarle vía telefónica que el crédito se le había negado por su condición social de ser abogado ha violentado el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que BANCRECER, S.A, no establece ni le informa a los usuarios de esa condición excluyente de los abogados…que no conformes con eso también arremeten contra su esposa y socia ciudadana DILCIA DEL VALLE SOTILLO DE URBANEJA, a quien también discriminan por ser esposa de un abogado… que esto es lo que lo ha llevado a intentar este recurso de amparo constitucional con la firme esperanza de que se le restituyan sus derechos de acceder a un crédito y que se le permita desarrollarse en la rama comercial de su preferencia…que por las razones de hecho y de derecho aquí expresadas solicita se le restablezcan sus derechos y garantías constitucionales y haga cesar de manera inmediata la discriminación hacia su persona puesta en evidencia pro BANCRECER, S.A, por su condición de abogado… que ordene a esa institución que prosiga con el procedimiento crediticio y en función de esto se le otorgue el crédito solicitado.
En fecha 23 de abril de 2010, se admitió la presente acción de amparo constitucional ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente así como de la presunta agraviante, a los fines de la audiencia oral y pública.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien fue notificado en esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada en la persona de la ciudadana JUDITH DE MARCANO, por cuanto la prenombrada ciudadana se negó a firmar, en razón de que su nombre es YUDIVIA MARCANO, y no JUDITH DE MARCANO.-
En fecha 04 de mayo de 2010, el abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, suministró el nombre correcto de la persona a quien debía notificarse en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, se orden+ò la notificación de la parte presuntamente agraviante, en la persona de la ciudadana JUDIVIA MARCANO y/o MILAGROS MARIN.-
En fecha 12 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS MARIN, en su condición de Supervisora de la empresa BANCRECER.-
En fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública mediante auto fijó para el día 17 de mayo del presente año, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia oral y pública.-
En fecha 17 de mayo de 2010, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos dentro del término fijado por este Juzgado, reservándose el lapso para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue presentado en la oportunidad señalada, declarándose sin lugar la acción intentada, fijando el lapso para la consignación en autos de publicación integra del fallo.
Vencido el lapso concedido, para dictar el fallo, este Tribunal, declaró sin lugar la acción interpuestas, reservándose el lapso de cinco días de Despacho para la publicación del fallo integro.-
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo integro en la presente causa, este Tribunal, lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, ha sido objeto de discriminación por la presunta agraviante Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A, quien le negó un crédito debido a su condición social de abogado; en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada expuso y a su vez presentó escrito de alegatos en su defensa, señalando al respecto que la presente acción es improcedente debido a que el acceso a un crédito no es un derecho de rango constitucional ni legal, que desconocían la condición de abogado del supuesto agraviado por lo que mal pudo haber sido discriminado, que de los recaudos por éste consignado no se evidencia la profesión de abogado, ya que el mismo se identifica como comerciante y como técnico superior en informática, que la Constitución garantiza el derecho a la libertad económica de su preferencia, que ninguna entidad financiera que recibe una solicitud de préstamo está obligada a concederlo.
Vistos los alegatos expuestos por ambas partes esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valora las pruebas aportadas a la presente causa.
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Promovió en el escrito libelar la prueba de requerimiento, a los fines de obtener información de BANCRECER, S.A, sobre el crédito solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA y que presenten el legajo de documentos por él consignados con los cuales cumplió con los requisitos; observa este Tribunal que la parte promoverte si bien no insistió en la evacuación de esta prueba, es preciso señalar que la misma resulta impertinente para las resultas de esta causa, en virtud de no demostrarse con ella quebranto de alguna disposición constitucional ni la discriminación de la cual dice haber sido objeto. Así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines de obtener información de las resultas de la solicitud de crédito solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA en su carácter de presidente de la firma comercial MULTISOFT, C.A, y de las políticas de crédito de BANCRECER, S.A, de no otorgar crédito a abogados, no cursa en autos evacuación de estas pruebas ni que la parte interesada haya insistido en las mismas, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promovió anexo marcado con la letra A, folleto entregado por BANCRECER, S.A, observa esta Sentenciadora que dicho documento sólo contiene los requisitos exigidos para crédito para compra de mercancía y materia prima, equipos y herramientas de trabajo, remodelación de local; es decir, que en modo alguno dicho instrumento demuestra los hechos alegados por el presunto agraviado. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Promueven marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G documentos presentados por el presunto agraviado para la solicitud del crédito a BANCRECER S.A, para demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA, no se identifica como abogado; dichos instrumentos no cursan en autos, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Promueve la prueba de exhibición a los fines que se sirva este Tribunal ordenar al accionante que exhiba el Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas debidamente certificado por un Contador Público colegiado que habría consignado oportunamente a la institución financiera BANCRECER, S.A, para demostrar la capacidad de pago de la empresa MULTISOFT, C.A, y el cumplimiento que asumiría frente a BANCRECER, S.A, se evidencia de las actas procesales que no cursa en autos evacuación de esta prueba sin embargo, en nada conduce a la demostración de los hechos controvertidos en esta causa. Así se declara.
Promueve la exhibición de los libros que obligatoriamente debe llevar todo comerciante donde se halla asentada la contabilidad de la empresa MULTISOFT, C.A, para demostrar la capacidad de pago; al respecto considera este Tribunal que dicha prueba en nada conduce a las resultas de este juicio. Así se declara.
Valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Juzgadora emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada hace alusión a la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es garante del derecho a la igualdad, basando así la presente acción en la no discriminación, sin embargo, encuentra esta Sentenciadora que en su pedimento solicita la restitución de un supuesto derecho a acceder a un crédito y que se le permita desarrollarse en la rama comercial de su preferencia, que se le ordene a la institución accionada que prosiga con el procedimiento crediticio y se le otorgue el crédito solicitado; existiendo así una combinación de pedimentos que son necesarios aclarar antes del pronunciamiento al fondo, y en este sentido, este Tribunal procede hacer la siguiente aclaratoria bajo los siguientes términos:
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
Ahora bien, tal como ha indicado esta Sentenciadora debido a los pedimentos formulados por el accionante, tal como el hecho que se le restituya su derecho a acceder a un crédito, lo cual en modo alguno, constituye un derecho constitucional, así como se observa de su exposición en la audiencia oral y pública en la cual indicó: “Lo que yo solicito con el recurso, es que BANCRECER, me comunique formalmente por escrito el resultado de mi solicitud, y como habiendo yo cumplido con todos los requisitos me sea otorgado ese crédito”; lo cual es totalmente improcedente mediante la acción por él ejercida, sin embargo, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada, el administrador de justicia debe examinar todo el contenido del escrito libelar para comprender la petición del accionante, resultando de este modo que en la extensa narración de los hechos se evidencia que éste alega haber sido objeto de discriminación considerando que hay así violación al artículo 21 de la Constitución, en este sentido y sin que se interprete como supletoria defensa de las partes, esta Juzgadora en la oportunidad de pronunciamiento al fondo considerará como pretensión de la parte accionante el quebrantamiento de la norma antes indicada, por el hecho de habérsele discriminado, lo cual reposa en su carga procesal demostrar a los fines de la procedencia de la acción intentada, dejándole expresamente señalado a la parte accionante que el libelo debe ser expresado en forma clara a los fines de no crear confusión ni al demandado ni al Juez Sentenciador sobre la pretensión requerida. Así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Respecto a la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional, mediante sentencia, Nº 80 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), señaló:
“La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional…”
De igual manera dejó establecido la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, “Ha establecido la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.”
En ese orden de ideas, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Con relación al derecho de igualdad la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 dispone:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados, o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se le dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las formulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Con vista al precepto constitucional señalado, y la manera de garantizar este derecho, la respectiva filosofía, resulta compleja. En efecto, aún en aquellos casos en los cuales las personas pertenecientes al género humano reclamen un trato igualitario, ese trato no es absoluto, pues no puede ser materializado en igualdad de bienes, servicios, cantidad y cosas en general, sino en igualdad de oportunidades o en la concesión de beneficios de acuerdo a los merecimientos; de acuerdo a las virtudes o conforme a los beneficios que cada ser humano pueda producir. Ejemplo de ello, lo constituye el principio de derecho laboral enunciado como el derecho a percibir igual salario, por igual trabajo. No dice la Ley que los trabajadores tendrán igual salario, sino que la igualdad en la fijación del respectivo monto debe radicar en la naturaleza, las condiciones y demás características de la labor desempeñada y no en la circunstancia de que los trabajadores sean seres humanos.
En el caso de las personas jurídicas resulta aún mas difícil alcanzar la concepción de igualdad, en virtud de la diversidad de situaciones jurídicas en las cuales éstas pueden estar involucradas.
De esta manera, resulta indispensable, cuando se reclama la igualdad por la igualdad misma, que los hechos y actos que definen la situación jurídica de quien reclame un trato igualitario sea idéntica a aquella que se usa como punto de comparación; de modo que sea perfectamente posible establecer que el trato denunciado como desigual obedezca a una arbitrariedad y no a una especial diferencia de relación o situación jurídica, como ocurre en el caso de autos, donde por las máximas de experiencias, es evidente que la aprobación de un crédito esta sujeta a los lineamientos de la entidad financiera y bajo ningún concepto podría influir un tercero en sus decisiones ni aún por vía judicial, ya que es discrecionalidad de la misma previo evaluación de los requerimientos exigidos por ella, y si bien en la presente causa, ha sostenido el presunto agraviado que no le fue concedido el crédito por su condición de abogado, en modo alguno consta en autos prueba de la cual se desprenda que la presuntamente agraviante haya negado un crédito por el sólo hecho de ser abogado el solicitante.
En virtud de tales circunstancias no bastaba invocar simplemente la desigualdad en el trato por la discriminación de la que alega haber sido objeto; era necesario demostrar tal afirmación, con plena prueba en la cual la accionada le informara que negaba el crédito por su condición de abogado, lo cual no consta en autos. Que el trato supuestamente discriminatorio mediante el cual se le negó el crédito solicitado obedecía a una arbitrariedad y no a una libertad de actuar permitida por la Ley, en lo que respecta al hecho de habérsele negado el crédito solicitado.
Además de invocar estas circunstancias el accionante tenía la carga de demostrar lo señalado, cuando lo cierto es que no demostró que el crédito solicitado le fuera negado por el hecho de ser abogado y no por otra circunstancia, ya que no produjo elementos de convicción a los efectos de demostrar, los alegatos expuestos en su escrito libelar sobre la discriminación invocada y que por ello hubiese quebrantamiento de norma constitucional.
Por lo tanto, toda vez que no fue demostrada la presunta lesión del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya trasgresión de estas normas, son las de estricto conocimiento en materia de amparo, sobre lo cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, mediante sentencia N° 63 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2.005), señaló lo siguiente:
“La protección constitucional extraordinaria está concebida justamente para la protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que visto los alegatos expuestos, de los cuales se desprende que sólo son manifestaciones de hecho, considera que si bien es cierto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, es evidente que el supuesto agraviado, es decir, el ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA, no logró demostrar la supuesta violación del derecho constitucional que reclama y supuestamente le ha sido lesionado, es decir, artículo 21 de la Carta Magna, teniendo la carga procesal probatoria de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En consecuencia, por cuanto el presunto agraviado no demostró la violación del derecho constitucional invocado este Tribunal considera forzoso declarar sin lugar la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.813.011, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.225, en contra de la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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