REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000075

PARTE DEMANDANTE: LUIDYS MIRAIDA GUZMAN DUERTO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.081.215, domiciliada en San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui

APODERADOS: ORLANDO VERACIERTA VIEL y ORLANNY VERACIERTA PEREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 10.741 y 19.107, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELIESER MEDINA DIAZ, mayor de edad, cubano, titular del pasaporte Nº 0803162, domiciliado en la Población de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO. DIVORCIO
Se inició el presente asunto en virtud de demanda de divorcio incoada por la ciudadana LUIDYS MIRAIDA GUZMAN DUERTO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.081.215, domiciliada en San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado ORLANDO VERACIERTA VIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.741, contra el ciudadano ELIESER MEDINA DIAZ, mayor de edad, cubano, titular del pasaporte Nº 0803162, domiciliado en la Población de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 01 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
Endecha 17 de abril de 2008, la ciudadana LUIDYS MIRAIDA GUZMAN, otorgó poder apud acta a los abogados ORLANDO VERACIERTA VIEL y ORLANNY VERACIERTA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 10.741 y 119.107, respectivamente.-
Endecha 06 de mayo de 2008, el abogado ORLANDO VERACEIRTA, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
En fecha 20 de mayo de 2008, el abogado ORLANDO VERACIERTA VIEL, solicitó la citación por carteles del demandado de autos.-
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 03 de junio de 2008, se ordenó la citación por carteles del ciudadano ELIESER MEDINA DIAZ.-
En fecha 12 de junio de 2008, el abogado ORLANDO VERACIERTA, solicitó se librara el cartel y oficio para ser remitido al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de la fijación del mismo.-
En fecha 26 de junio de de 2008, el abogado ORLANDO VERACIERTA, consignó los ejemplares de los Diarios donde apareció la publicación de los carteles librados en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, se acordó librar la comisión al Juzgado del Municipio Anaco, por cuanto en el auto de fecha 03 de junio de 2008, inadvertidamente se omitió librar la comisión respectiva.-
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el abogado ORLANDO VERACIERTA, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.-
En fecha 21 de julio de 2008, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado ORLANDO VERACIERTA VIEL, solicitó la designación de defensor ad litem.-
En fecha 09 de octubre de 2008, se designo como defensor judicial de la parte demandada, al abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850.-
En fecha 06 de noviembre de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada, la boleta de notificación libradla abogado JAEBE ROBERT CAMPOS.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 12 de enero de 2009, el abogado ORLANDO VERACIERTA VIEL, solicitó la citación del defensor para los actos subsiguientes.-
En fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado.-
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de emplazamiento librada al abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA.-
En fecha 27 de abril de 2009, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con asistencia de la ciudadana LUIDYS MIRAIDA GUZMAN DUERTO, asistida por el abogado ORLANDO VERACIERTA VIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 10.741.
En fecha 12 de junio de 2008, se realizó el segundo acto reconciliatorio, al cual compareció la ciudadana LUIDYS MIRAIDA GUZMAN DUERTO, asistida por el abogado ORLANDO VERACIERTA.-
En fecha 19 de junio de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció al acto el abogado ORLANDO VERACIERTA, apoderado de la parte demandante.- Asimismo compareció elaborado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850, defensor judicial designado.-
En fecha 16 de julio de 2009, se acordó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 14 de julio de 2009, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, consignó escrito.-
Endecha 27 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción Judicial.-
En fecha 18 de marzo de 2010, se acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dice la parte actora, que en fecha 30 de noviembre del año dos mil seis, (30-11-2006), contrajo matrimonio civil valido con el ciudadano el ciudadano ELIESER MEDINA DIAZ, mayor de edad, cubano, titular del pasaporte Nº 0803162, y con domicilio provisional actual en la población de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo que dice, consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Primero de Mayo, casa s/n, de las varias veces mencionada Población de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.-
Que en fecha 30 de marzo de 2007, el ciudadano ELIESER MEDINA DIAZ, ya identificado, sin dar explicación alguna, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, y sin dar ningún tipo de explicación, de su injusto proceder, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, y amenazándola con no regresar, como así no ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.-
Que por lo expuesto, no le queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente loase, al ciudadano ELIESER MEDINA DIAZ, por divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850, actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano ELIESER MEDINA DIAZ, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.-
Rechazó, negó y contradijo específicamente, que endecha 30 de marzo de 2007, su representado, sin dar explicación alguna, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno y sin dar explicación alguna, haya abandonado el hogar, y mucho menos en presencia de testigos.-
Asimismo, negó que se haya llevado sus pertenencias y que haya amenazado con no regresar.-
DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria, promovidos por la parte demandante, por ante el Juzgado del Municipio Anaco, declararon los ciudadanos
LEONIDAS DEL VALLE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.004.603, quien a preguntas formuladas por su promovente dijo que conoce desde hace varios años a los ciudadanos ELIESER MEDINA DIAZ y LUIDYS MIRAIDA GUZMAN DUERTO, y que no le comprenden con ellos las generales de Ley.-
Que les consta que los ciudadanos ELIESER MEDINA DIAZ y LUIDYS MIRAIDA GUZMAN DUERTO, después de contraer matrimonio el día 30 de noviembre de 2006, en la población de San Joaquín, de este estado, fijaron su domicilio conyugal en la calle Primero de Mayo, casa s/n de la referida población.-
Que les consta que los referidos ciudadanos una vez casados, se fueron a vivir a esa dirección.-
Que les consta que el ciudadano ELIESER MEDINA DIAZ, en fecha 30 de marzo de 2007, sin dar explicación alguna de su injusto proceder, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenizándola con no regresar y que hasta la fecha no ha regresado.-
A la pregunta de DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTA LO DECLARADO?, contestó: Porque yo presencie junto con la sra. Claudia Prieto, todos los hechos que se me han preguntado.-
DEOMER JOSE LOPEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 18.206.437, quien a preguntas de su promovente dijo que los ciudadanos ELIESER MEDINA DIAZ y LUIDYS MIRAIDA GUZMAN DUERTO, después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Primero de Mayo, casa sin número, de la Población de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Que le consta que en fecha 30 de marzo de 2007, sin dar ninguna explicación, en forma libre y espontánea, y sin dar explicación de su injusto proceder, el ciudadano ELIESER MEDINA DIAZ, abandono el hogar, y hasta la presente fecha no ha regresado.-
A la pregunta de DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTA LO DECLARADO?, contestó: Todo el conocimiento que tengo es que se casaron y el la abandonó sin dar ninguna explicación.-
CLAUDIA ELIZABETH PRIETO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad nº 15.564.211, a preguntas formuladas por su promovente, dijo que conoce a los ciudadanos ELIESER MEDINA DIAZ y LUIDYS MIRAIDA GUZMAN DUERTO.-
Que les consta que los ciudadanos ELIESER MEDINA DIAZ y LUIDYS MIRAIDA GUZMAN DUERTO, después de contraer matrimonio el dìa 30 de noviembre de 2006, en la población de San Joaquín, Municipio Anaco, fijaron su domicilio en la Calle Primero de Mayo, casa sin número.-
Que le consta que en fecha 30 de marzo de 2007, sin dar ninguna explicación, en forma libre y espontánea, y sin dar explicación de su injusto proceder, el ciudadano ELIESER MEDINA DIAZ, abandono el hogar, y hasta la presente fecha no ha regresado
A la pregunta de DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTA LO DECLARADO?, contestó Me consta porque fui testigo de todos los hechos que se me han preguntado.-
Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en la presente causa promovidos por la parte demandante, no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presénciales de los hechos invocados, este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por la Demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario, es por lo que esta Juzgadora, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer dicha causal de divorcio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda del Artículo 185 del Código Civil; todo esto adecuado al abandono voluntario atribuido al ciudadano ELIESER MEDINA DIAZ, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LUIDYS MIRAIDA GUZMAN DUERTO, contra el ciudadano: ELIESER MEDINA DIAZ, ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha treinta de noviembre de dos mil seis (30-11-2006), por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, y así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2008-000075.-


LA SECRETARIA,