REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000311


PARTE
DEMANDANTE: FRANSELA ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861, procediendo en representación del ciudadano GERMAN JAVIER QUIÑONES TIAPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.711, domiciliado en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.

PARTE
DEMANDADA: CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, C.A., y los ciudadanos JOSE MEDEROS titular de la cédula de identidad Nº 1.851.587, inscrito en el Colegio Médico Nº 3.064, S.A.S. 5.626 y RICARDO ALFONZO, inscrito en el Colegio Médico D.F. bajo el Nº 4933, S.A.S 54525 .-

MOTIVO: AMPLIACION DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria sobre la sentencia dictada en el presente juicio, presentada en fecha 27 de mayo de 2010, por la abogada FRANSELA ACOSTA, en su condición de apoderada de la parte demandante, en el sentido de que en el fallo dictado se omitió pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa, se observa:
Considera conveniente quien aquí decide, mencionar que la presente solicitud es realizada en forma extemporánea por tardía, dado que fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
Atendiendo postulados Constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado al respecto (Sentencia 112 del 15/06/2009, Expediente AA-70-E-2004-082 y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2003)), y no existiendo ninguna razón que justifique no dar respuesta a la solicitud planteada en el presente caso, evidenciándose la voluntad de solicitar la aclaratoria de sentencia, se pasa a pronunciarse al respecto, obviando el incumplimiento de dicha formalidad.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.-
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.- (negrilla del Tribunal).-
La norma precedentemente transcrita es el fundamento de la solicitud de aclaratoria, quedando comprendida dentro de ésta lo concerniente a modificaciones que pueda hacer el Juez, y también las rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculos numéricos, omisiones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.-
Así se observa que la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, es en razón de que este Tribunal omitió el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, y por cuanto esta omisión es susceptible de ser remediada mediante la aclaratoria, se procede a hacerlo de la forma siguiente:
Revisada como ha sido la sentencia dictada, efectivamente se observa que no hubo pronunciamiento expreso en lo que respecta a las costas, en virtud de lo cual, se ordena la ampliación de la sentencia, conforme al criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 15 de enero de 1992, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se subsana la omisión con la declaratoria de ampliación de la siguiente manera:
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia, presentada por la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN JAVIER QUIÑONES TIAPA, y así se decide. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-.-
Queda de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, ordenándose que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo antes aludido y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de junio del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2006-000311


LA SECRETARIA,