REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2010-000084
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
DEMANDANTE: Empresa SERVICIOS SIMAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 40, Tomo A-36, siendo su última modificación en fecha 03 de diciembre de 2007, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero, quedando anotada bajo el Nº. 77, Tomo A-48.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y/o SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.027 y 87.088 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico BUCARAN DEFFENDINI y Asociados”, Calle Arismendi, Edificio Don José, Piso 1 Anaco, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre del año 1994 y domiciliada en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial DECCA, Piso 1, Local 7.
APODERADOS JUDICIALES: No aparece constituido en autos.
DECISIÓN APELADA: AUTO INTERLOCUTORIO (INADMISION DE DEMANDA).
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente acción por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta en fecha 08 de marzo del año 2010 por la empresa SERVICIOS SIMAT C.A, a través de apoderados en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., ambas plenamente identificadas a los autos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, quien por auto de fecha 11 de marzo del año 2010, le da entrada y acuerda su anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 16 de marzo del año 2010, el Tribunal de la causa declara INADMISIBLE la presente demanda.
En fecha 23 de marzo del año 2010, diligencia el co-apoderado judicial abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, identificado en autos y apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de marzo del año 2010.
Por auto de fecha 25 de marzo del año 2010, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
En fecha 14 de abril del año 2010, se recibe en esta Alzada las presentes actuaciones fijándose el décimo (10) día despacho para la presentación de Informes.
En fecha 26 de abril de 2010, esta Alzada libra oficio al a quo solicitando computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a su cargo, desde el día 16 de marzo de 2010, fecha en que se dictó la decisión apelada exclusive, hasta el día 23 de marzo de 2010, fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación inclusive.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal deja constancia de que siendo la oportunidad para la presentación de informes en la presenta causa, la parte apelante no hizo uso de ese derecho y se fijo el lapos de treinta (30) días para dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 07 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal, el abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, y mediante diligencia DESISTIO de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 16 de marzo de 2010.
Ahora bien, el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto…”.
El desistimiento, encuentra su soporte jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
Artículo 154: “...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”. (negrilla de la alzada).
Asimismo, el Desistimiento del Recurso, es el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad, tal como lo dispone el articulo 154 ejusdem, arriba transcrito.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, específicamente del documento poder cursante al folio sèis (06) del asunto principal, que el co-apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir y no se evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que desiste, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO, presentado por la parte actora, en fecha 07 de mayo de 2010, en los mismo términos expuestos por estar de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se dejan sin efecto los oficios signados con los números 076-2010 y 093-2010, librados por este Tribunal al Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 12/05/2010, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000084. Conste,
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
|