REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, trece (13) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2009-000233
DEMANDANTE: ciudadano RUBEN DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.900.742, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: abogado PEDRO SEIJAS CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.936.
DEMANDADA: ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.766.488 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ACCION: ACCION REIVINDICATORIA: (Auto apelado el dictado en fecha 23 de octubre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010, y por auto de esa misma fecha se le da entrada y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, fecha que correspondió el día 11 de marzo del presente año en cuya oportunidad compareció el abogado PEDRO SEIJAS CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO RONDON, y presentó los mismos.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se difiere el pronunciamiento de la sentencia que debía recaer en el presente asunto.
Ahora bien estando dentro del lapso de diferimiento esta Alzada pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Se refiere el presente asunto a un recurso de apelación surgido en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la parte apelante en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO ROMERO, entendiendo este Tribunal que la reivindicación
es una acción real y si se quiere la más eficaz defensa de la propiedad, mientras que la acción reivindicatoria es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea, contra cualquier poseedor detentador de la misma.
En el presente caso, la parte actora, apela de la negativa del a quo de decretar la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la presente acción, lo cual consta según auto de fecha 23 de octubre de 2009.
Cabe destacar que del escrito de informe presentado por el apelante en su debida oportunidad, solicita a este a quem se sirva decretar la medida de secuestro que fuere negada por el a quo, pues a su decir, están llenos los extremos de ley para su procedencia; asimismo, acompaña justificativo de testigos para que sea valorado por este Tribunal al momento de decidir, al respecto considera esta Alzada aclarar, que la prueba de testigos no es una de las pruebas permisibles en segunda instancia, según se desprende del contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la misma.
De los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es la reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la cual tiene por objeto reivindicar el inmueble identificado en el libelo y cuyo secuestro pretende el demandante de autos.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”
Se desprende del contenido del citado artículo, que es requisito esencial para el decreto de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, la existencia de dos elementos para su procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris y, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala en cuanto a las medidas preventivas que:
“...El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, que entró en vigencia en 1.987, tomando en cuenta los antecedentes referidos, y el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el juez, estableció en el Art. 585 el propósito final de las medidas así: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
En relación con el periculum in mora, el maestro PIERO CALAMANDREI sostiene lo siguiente: “En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor del daño jurídico, esto es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Asimismo, nuestra doctrina y jurisprudencia han sido contestes en considerar que en las acciones reivindicatorias no procede el secuestro. Al respecto cabe citar:
“…Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…”. (Dr. Abdón Sánchez Noguera. “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias”. Editorial Paredes. Caracas. 1.995. Pág. 177 y 178).
Por las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada que la parte apelante, no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el decreto de la medida, ni demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, en razón de que en los autos no obra prueba de la cual surja presunción grave de que de no decretarse la medida se haría ilusoria la ejecución del fallo a dictar en esta causa y así se declara.
DISPOSITIVO.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre del año 2009 por el abogado PEDRO SEIJAS CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO RONDON, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada antes indicada, que NEGÓ la Medida de Secuestro solicitada por el parte actora-apelante y SEGUNDO: Se CONDENA en la costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 13 de mayo de 2010 siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000233.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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