REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2010-000032
DEMANDANTE: ciudadano KASRTEN TENNRO, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.065.605, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogado: BALBINO DE ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.745.
DEMANDADA: ciudadana ZAIRIT DEL JOSE GARCIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.681.855, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.401, actuando en este acto en su condición de de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ACCION: INTERDICTO CIVIL: (Auto apelado el dictado en fecha 15 de diciembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por auto de fecha 15 de diciembre del 2009, NEGO la Reposición de la Causa solicitada por la ciudadana ZAIRIT DEL JOSE GARCIA CENTENO, en su condición de de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Ahora bien, del referido auto apeló en fecha 09 de febrero del 2010 la ciudadana ZAIRIT DEL JOSE GARCIA CENTENO, ya identificada, cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de febrero del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha once (11) de marzo del año 2010. En fecha19 de marzo de 2010, la parte apelante presento su escrito de Informes y por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se consideraron válidos según la doctrina de la Sala de Casación Civil, y por auto de fecha quince (15) de abril esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
(I) Alega la recurrente en su escrito de informes, presentado en tiempo útil, entre otros. Omisiss.…. Sobre este aspecto ratifico la necesidad de que se aplique el art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cual ( sic ) establece la obligación y no la posibilidad de notificar al ente Procuradural en caso de juicio en que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la República, y Sustento este escrito en el hecho que en el Escrito libelar el querellante de la parcela de terreno objeto del interdicto interpuesto no es de origen ejidal si no propiedad exclusiva del Instituto Nacional de Tierra con lo que plantea un debate acerca de la titularidad de inmueble que involucra a la Nación de tal manera que la omisión demandada si afecta los intereses de la Nación que debe ser notificada para que presente sus alegatos, de lo contrario se le estará privando de los derechos. Por tal motivo solicito que se revoque la decisión del 15-12-2009, y se ordene la reposición de la causa al estado en que dicte un nuevo auto de admisión donde se ordene notificar al Procurador General de la República.- Omisiss.-
No hubo informes de la contraparte, quien tampoco hizo observaciones a los alegatos de informes de la parte demandada.
(II).- DE LA DECISION DEL A QUO.-
Considera relevante destacar este ad quem lo siguiente: Omisiss “En primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos considera esta juzgadora que no se ha incurrido en un error, que causara indefensión a ninguna de las partes y en especial a la parte demandada, ya que en el auto de admisión de la presente demanda el Tribunal fue claro en señalar que la parte demandada es la ciudadana ZAIRIT DEL JOSE GARCIA CENTENO, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y en virtud de la naturaleza de la acción debatida en el presente juicio, considera esta sentenciadora que en modo alguno recae sobre patrimonio de interés de la República, por cuanto está en discusión es la presunta perturbación atribuida a la parte demandada siendo señalada la prenombrada ciudadana, y lo cual no cambiaria ni tocaría emitir pronunciamiento sobre la parcela de terreno señalada en el escrito libelar, por lo cual es evidente que al no estar en discusión intereses Patrimoniales de la República mal podría ameritar la intervención de la Procuraduría General de la República, ya que la misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República indica los supuestos en los cuales debe procederse a dicha Notificación.- Omissis.-
De acuerdo a libelo de la demanda que cursa en autos se evidencia que la parte demandante demanda a la ciudadana ZAIRIT DEL JOSE GARCIA CENTENO, MEDIANTE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por perturbación en la posesión de un inmueble de propiedad del EX—INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, SEGÚN LO AFIRMA EL ACTOR, ahora INSTITUTO
NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Simón Rodríguez, con el objeto de solicitar que el demandante que alega posesión de dicho terreno lo desocupara para ser adjudicado a un grupo de personas.
Ahora bien, en las actas de este expediente no cursa copia de documento público registrado, vale decir, oponible erga–omnes a los terceros que acredita la propiedad de la parcela cuyos linderos y ubicación aparecen en el escrito libelar, y se dan aquí por reproducidos.-
Al no poder constatar este sentenciador de Alzada, la propiedad del lote de terreno que dice tener en posesión el demandante, no le es posible adentrarse al conocimiento del asunto, ya que del contenido de este documento, se demostraría la propiedad del mencionado INSTITUTO desaparecido por efectos de la liquidación de que fue objeto, y su continuador el actual INSTITUTO DE TIERRAS, se hizo propietario de los bienes del ente liquidado, derechos y obligaciones de conformidad con lo pautado en el decreto que acordó su liquidación.-
Aunado a lo precedentemente señalado, se observa del escrito de contestación a la demanda interdictal que la apelante de autos, se refiere a ocupación de ejidos y señala linderos y medidas de la parcela sub-litis así: Norte: con calle sèis (6) y parcela ocupaba midiendo cincuenta y un metros con noventa y un centímetros más sesenta y tres metros con noventa y un centímetros (51,91+63,91 Mts) Sur: con parcela ocupada midiendo ciento diez metros con siete centímetros (110, 07), Este: con calle Transversal A-1midiendo cuarenta metros con diez centímetros (40,10Mts), y Oeste: con vivienda existente, midiendo ochenta metros con sesenta y siete centímetros (80,67 Mts).-
Los linderos de la parcela cuya posesión alega el demandante según su escrito de demanda, Norte: calle 06, Sur: parcelas 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07, Este: calle Transversal A que es su frente, y Oeste: parcelas 16, 21 y 22.
Al no tener este sentenciador la prueba fehaciente, de ese derecho de propiedad, que solo se demuestra mediante el respectivo documento de propiedad debidamente registrado, no puede constatar el interés de la República, sobre el bien sub-litis, (supuesto de hecho) y por aplicación del derecho, procede su notificación, en el supuesto de demostrarse la propiedad del ente mencionado.-
La jurisprudencia, la ley, y la doctrina autoral más autorizada dispone que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, además deben actuar con conocimiento de causa, no supliendo defensas ni argumentos no alegados ni probados en autos.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este sentenciador, declarar
SIN LUGAR LA APELACIÓN, en el presente caso, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión apelada, y así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2010, por la abogada ZAIRIT DEL JOSE GARCIA CENTENO, actuando en este acto en su condición de de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión apelada antes precisada, y SEGUNDO: Se CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la apelante perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, 14 de mayo de 2010, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2010-000032.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
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