REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000087
ASUNTO: BP12-R-2009-000226
DEMANDANTE: PETROGAS SERVICE C.A., ( PETROGAS, C. A), domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guarico e inscrita originalmente bajo la denominación SERVICIO AGROPECUARIOS LA ROMANA, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de junio de 1991, bajo el N° 83, tomo VII; modificada en su denominación según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14 de octubre de 2002, bajo el N° 26, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, MARIA C. GUILLEN DE DAGER, LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 2.195. 5.995 y 54.521, respectivamente.-
DEMANDADO: DESARROLLOS VISSEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el N° 46, tomo 3-A.
APODERADA JUDICIAL: MARJORIE OBANDO y JUAN VICENTE CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 120.441y 26.613 respectivamente.
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA: (Sentencia apelada la dictada en fecha 19 de octubre del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 03 de noviembre del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Cobro de bolívares (vía intimatoria)
que intentara la empresa PETROGAS SERVICE C.A. en contra de la empresa DESARROLLOS VISSEN C.A., anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
En fecha 17 de noviembre del año 2009, comparece el Abogado Juan Cabrera, y diligencia sustituyendo poder en la persona de la abogada Marjorie Obando, así como adhiriéndose a la apelación hecha por la parte actora.
En fecha 18 de noviembre del año 2009, la Abogada Marjorie Obando, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa DESARROLLOS VISSEN C.A., presenta escrito de informes, ante este ad quem.-
En la misma fecha 18 de noviembre de 2009, la parte demandante presenta escrito de informes en Alzada.
Por auto de fecha 10 de diciembre del año 2010, el Tribunal dice “VISTOS”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del C.P.C., se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.-.
Por auto de fecha, 02 de marzo de 2020, el Tribunal dejó constancia que por cuanto el juez MEDARDO ANTONIO PAEZ, se reincorporó a sus labores después del disfrute de sus vacaciones, SE AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 22 de abril del año 2009, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 06 de mayo del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, sede El Tigre acordó admitir la demanda, comisionando al Juzgado del Municipio San José de Guanipa a los fines de practicar la intimación de la demandada, siendo esta practicada según consta en autos.
En fecha 19 de octubre del año 2009, el a quo dicta sentencia declarando INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la empresa PETROGAS SERVICE, C.A. en contra de la empresa DESARROLLOS VISSEN, C.A.
CUADERNO DE MEDIDAS Nº BH11-X-2009-000030
Por auto de fecha 06 de mayo del año 2009, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte demandada formula oposición a la medida de embargo decretada por el a quo
En fecha 24 de septiembre del año 2009, el Abogado Juan Cabrera presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia.-
En fecha 07 de octubre del año 2009, la Abogada Luz Marina Guillen, presenta escrito de oposición a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
(I) En la oportunidad procesal, para la presentación de INFORMES ante esta Instancia Superior, la apoderada de la empresa demandada, abogada MARJORIE OBANDO, Inpreabogado Nº. 120.441, hizo uso de ese derecho y entre otros alegatos expresó: Omisiss: El “thema decidedum” en la presente causa se circunscribe al ejercicio de una acción de cobro de bolívares por un procedimiento manifiestamente improcedente, debido a que, en el caso de autos, las partes se encuentran vinculadas con un contrato de obras, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 05-11-2008, anotado bajo el Nº 62, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, contrato de carácter bilateral, que hace nacer prestaciones reciprocas en cabeza de las partes contractuales, y cuya vinculación hace que cualquier pretensión de cobro o ejecución de dicho contrato, necesariamente debe hacerse por los trámites del procedimiento ordinario conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.- Omisiss.-
Constatado lo precedentemente, expresado, y, siempre que no existan vicios que hagan procedente la reposición de la causa, o la perención, si la presente causa no se tramitó por el procedimiento ordinario, es procedente la
declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta.-
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Se observa del libelo de la demanda que la empresa actora propuso demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, contra la demandada de autos, ambas antes identificadas, alegando que su representada suscribió CONTRATO DE OBRAS privado sin fecha con la empresa DESARROLLOS VISSEN, C. A.- omisiss.-
Este documento fundamental de la demanda, es un contrato de obras, posteriormente notariado del cual deriva la obligación del pago de la suma reclamada.
Ahora bien, resulta obvio expresarlo, pero es conveniente dejar sentado, como en otras decisiones anteriores que, este tipo de juicio el monitorio, se tramita por un procedimiento especialísimo y en las actas del expediente riela el contrato de obras celebrado entre las partes de este proceso, que les impone obligaciones recíprocas, donde se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, lo que no permite que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por INTIMACIÓN, pues no se trata de una obligación líquida y exigible en dinero como lo señala el artículo 640 encabezamiento del CPC, y tampoco se basa en los documentos mencionados en el artículo 646 ejusdem, que se aplican, y según la doctrina autoral mas autorizada, entre ellos LUIS CORSI, CABRERA IBARRA, Y LA ROCHE, se han manifestado conforme con lo antes explanado al comentar este juicio por intimación.-
La jurisprudencia REITERADA, ha señalado que la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación matemática y, en adición que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.- Sent. del 03 de abril de 2003, Sala de Casación Civil del TSJ, Exp 00-0999, criterios que comparte esta Alzada, motivo por el que se desestiman los argumentos del escrito de informes de la parte demandante en ALZADA, y así se decide.
Se observa de la parte DISPOSITIVA DE LA RECURRIDA, que la demanda en el presente caso fue declarada INADMISIBLE, después de haber ocurrido varios actos procesales, tales como auto de admisión, trámites de la citación, y otros, etc, lo que bien pudo evitar el órgano jurisdiccional de la cognición, declarándola INADMISIBLE IN LIMINI, la demanda, y evitando por supuesto el desgaste del órgano jurisdiccional y de las partes, POR LO QUE SE ADVIERTE A LA RESPETADA JUEZA QUE EVITE EN LO POSIBLE INCURRIR EN ESTA CONDUCTA, EN OBSEQUIO DE LA CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL.-
Y, COMO PRUEBA QUE SE EFECTUARON ACTOS PROCESALES, VEAMOS: LA DEMANDA SE ADMITIÓ EL 06 DE MAYO DE 2009, EN LA MISMA FECHA, SE COMISIONO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANIPA PARA PRACTICAR
LA INTIMACIÓN EL 22 DE JUNIO DE 2009, EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL COMISIONADO DILIGENCIO INFORMANDO QUE NO PUDO PRACTICAR LA CITACIÓN, POR NO ENCONTRARSE LA PRESIDENTA DE LA EMPRESA DEMANDADA EN LA DIRECCIÓN SEÑALADA.-
EL DIA 26 DE JUNIO DE 2009, EL TRIBUNAL COMISIONADO ORDENO LA CITACIÓN POR CARTELES DE LA DEMANDADA. EN LOS AUTOS APARECEN LOS CARTELES PUBLICADOS EN FECHAS 07, 14, 21 Y 28 DE JULIO, Y 04 AGOSTO DE 2009.-
DEVUELTA LA COMISIÓN EL A QUO, ORDENO AGREGARLA POR AUTO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2009.-
EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009, LA PARTE DEMANDADA FORMULO OPOSICIÓN AL DECRTEO INTIMATORIO.
EL DIA 05 DE OCTUBRE DE 2009, LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
Todos, estos actos procesales que representan costos económicos y desgaste del órgano judicial pudo evitarlo la jueza, si al verificar que la demanda fue propuesta por un procedimiento no permitido en derecho, ha debido declararla INADMISIBLE al inicio del proceso, se repite NUEVAMENTE.-
En lo que respecta a la solicitud, de condenatoria en las costas procesales, este Juzgador ratifica que motivado a que no hubo vencimiento total en el presente juicio, no es posible la CONDENA EN COSTAS, como lo solicita la apoderada de la parte demandada que se adhirió a la apelación, formulada por la co-apoderada de la parte demandante.
El artículo 643 del CPC, que se aplica al su-iudice reza: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes. Omisiss…
“Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”- (Negritas, comillas y subrayado propias)
Al margen de esta advertencia, se observa que la jueza se ajusto a los hechos, y aplicó correctamente el derecho, POR LO QUE LE ES FORZOSO A ESTE SENTENCIADOR DE ALZADA, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN EN EL SUB-UIDICE, INCOADA POR LA CO-APODERADA DE LA PARTE ACTORA, Y SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA DE AUTOS, Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas,
este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre del año 2009 por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del año 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado JUAN CABRERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró INADMISIBLE la demanda in comento y TERCERO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, de hoy 19 de MAYO de 2010, siendo las doce y sèis minutos de la tarde (12:06 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000226.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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