REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000552
ASUNTO: BP12-R-2009-000263
DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.485.144, domiciliado en la calle Carabobo Nº 72, Sector las Parcelas de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido de abogado durante el proceso.
DEMANDADOS: ciudadanos WALTER FRIEDRICK PILLKAHN FRANCO y MIGUEL ROGELIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº 2.798.633 y 8.914.922 respectivamente, y domiciliados el primero en el Sector Putucual, vía Hospital El Rinon de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización las Tinajas Country Club, casa Nº 10, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui
APODERADOS JUDICIALES: del co-demandado WALTER FRIEDRICK PILLKAHN FRANCO, abogados MARCOS JOSE MARCANO CASTRO y DIANA CAROLINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.133 y 100.198 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: del co-demandado MIGUEL ROGELIO MARTINEZ, abogados WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES y RITA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.469 y 68.166 respectivamente.
ACCION: RECTRACTO LEGAL: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en fecha 15 de Junio del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 14 de diciembre del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Retracto Legal que intentara la parte demandante, en contra de las parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para decidir el presente asunto.
Por auto de fecha 13 de enero del 2009, la abogada EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud del disfrute de la vacaciones del Abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, asimismo se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de citar a los demandados, todos los trámites inherentes a dicha citación aparecen en las actas de este expediente, observándose que se cumplieron sin que haya operado la perención.-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, el Juez MEDARDO ANTONIO PAEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de reintegrarse del disfrute de sus vacaciones, así mismo se acordó librar oficio a fin de solicitar la devolución de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Retracto Legal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Septiembre del año 2007, incoado por la parte actora; contra las partes demandadas todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose emplazar a los demandados, se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción a los fines de emplazar al ciudadano WALTER FRIEDRICK PILLKAHN FRANCO y al juzgado del Municipio Anaco a los fines de emplazar al ciudadano MIGUEL ROGELIO MARTINEZ.
En fecha 06 de diciembre de 2007, diligencia la abogada DIANA CAROLINA GONZALEZ FERNANDEZ, y consigna instrumento del Poder Original para la representación del ciudadano WALTER FRIEDRICK PILLKAHN FRANCO, y asimismo se da por citada en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la abogada apoderada del demandado WALTER FRIEDRICK PILLKAHN FRANCO, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado WLADIMIR ANDARCIA, presenta escrito de contestación de la demanda, y consigna instrumento del Poder Original para la representación del ciudadano MIGUEL ROGELIO MARTINEZ.
En fecha 08 de enero de 2008, los abogados DIANA CAROLINA GONZALEZ FERNANDEZ y WLADIMIR ANDARCIA con el carácter de autos presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, al a quo admite el escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por la parte demandante.
En fecha 11 de febrero y 24 de marzo de 2008, diligencia la abogada DIANA CAROLINA GONZALEZ FERNANDEZ, y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Observa este Juzgador que en fecha 15 de junio de 2009 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta, es decir, la del ordinal 2o del articulo 346 del CPC, falta de cualidad del actor para sostener el juicio junto con la contestación al fondo, y. SIN LUGAR la presente Acción, con condena en costas.-
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
(I) Por razones estrictamente metodológicas, como se ha procedido en algunas decisiones anteriores de esta Alzada, comenzamos destacando los actos cumplidos en este Instancia Revisora, so pena de repetir algunos actos precisados en la narrativa.
(II) Recibido el expediente proveniente del Juzgado de la causa, por efectos de la apelación ejercida contra la decisión recurrida, que se precisará INFRA SIENDO COMPETENTE este Juzgador, como se precisó supra.-
Con fecha 13 de enero del presente año, se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN, acordando notificar al co-demandado WALTER F. PILLKAHN FRANCO y/o de sus apoderados judiciales abogados: MARCOS JOSÉ MARCANO CASTRO y DIANA CAROLINA GONZALEZ, parte co-demandada en el presente juicio (sic) por RETRACTO LEGAL, incoado en su contra por el ciudadano: JOSE GREGORIO RENDON, por motivo que, en fecha 13 de enero de 2010, la abogada EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL, se encargó de este Tribunal motivado a las vacaciones concedidas al Juez que suscribe este fallo.-
Se observa, que en fecha 27 de mayo de 2010, la abogada DIANA GONZALEZ, con el carácter de autos se dio por notificada, y solicita se le fije la fecha para la presentación de in formes.
Este hecho deja sin efecto, la notificación acordada PRECEDENTEMENTE MENCIONADA.
En la oportunidad de dictar este fallo, no fue posible su publicación, motivo por el cual se dicta fuera de lapso.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes a la citación, litis contestación, y pruebas por destacar los más relevantes, COMO SE DESTACÓ SUPRA Y SE AMPLIARÁ INFRA, en donde sea necesario, observa este Tribunal sentenciador que:
(I) Alega el actor, desde hace más de 17 años se me otorgo mediante contrato de arrendamiento verbal un inmueble por naturaleza, cuyos linderos, medidas, ubicación y demás determinaciones se señalan en el escrito de demanda y se dan aquí por reproducidos, en aras de la síntesis, y por constar en las actas del expediente ya que se trata de una sentencia definitiva en fase de revisión por este ad quem.-
Alega estar solvente en los pagos de lo cánones de dicha vivienda.
Que el ARRENDADOR: Walter F. Pillkahn Franco cedió en venta dicho inmueble al ciudadano MIGUEL ROGELIO MARTINEZ, de acuerdo a documento que anexa al libelo de la demanda DEBIDAMENTE REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO COMPETENTE, sin haberle hecho la notificación a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos, a objeto de que ejerciera el derecho de preferencia ofertiva para adquirir dicho inmueble.
Que por lo expuesto procede a demandar a los ciudadanos WALTER F. PILLKAHN FRANCO, en su condición de arrendador y a MIGUEL ROGELIO MARTINEZ, quien funge como propietario a fin de que convengan a lo pautado en el artículo 42 que la venta que le hizo por CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, no es oponible a su persona y, que de acuerdo a la norma aplicable a la materia tiene el derecho de subrogarse en la persona del comprador en las mismas condiciones pactadas entre ellos, y por lo tanto el Tribunal debe otorgarle el documento de transmisión de propiedad del referido inmueble, en cuyo acto pagara la suma inmediatamente antes precisada.-
En el acto de la litis contestación la parte demandada alega en sendos escritos que, oponen la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que el ciudadano JOSE G. RONDON, carece de legitimatio ad causam, para invocar la presente acción, vale decir, carece de legitimidad y de cualidad legal para sostener el presente juicio según lo pautado en la Ley.-
OPUESTA LA CUESTION PREVIA IN COMENTO, debe este sentenciador, resolver previamente el asunto planteado, y al respecto expresa.-
Por ministerio de la Ley, articulo 361 del CPC, de la jurisprudencia, y autores calificados, cuando esta defensa alegada se opone y se da contestación al fondo de la demanda, como en el sub-iudice, la consecuencia es que si es declarada CON LUGAR, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA.- Es el deber ser.
La cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del demandante que la ley le concede la acción (cualidad activa) y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El actor para actuar en el proceso judicial y el demandado deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, para así poder pretenden que el órgano judicial resuelva sobre sus alegatos.-
Es saludable destacar a mayor abundamiento, que es evidente que el actor al no tener cualidad para incoar la acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, YA QUE NO TIENE LA CONDICION DE ARRENDATARIO, CONSIDERANDO ESTE JUZGADOR QUE SOLO PROPUSO LA DEMANDA, NO LOGRANDO DEMOSTRAR TENER CUALIDAD PARA INTERPONERLA.
Sin mas consideraciones legales, ni doctrinales, en el sub-iudice se trata de una acción de Retracto Legal arrendaticio, en donde la parte demandada alega la falta de cualidad del actor JOSE G. RONDON, para sostener el mismo sobre el inmueble objeto del retracto, no logra demostrar que es el arrendatario del varias veces mencionado bien inmueble, así se evidencia de autos, es mas JOSE G. RONDON, No prueba ser arrendatario de dicho inmueble, por LO QUE COMO LO APRECIO LA A QUO, Y LO CONFIRMA ESTE AD QUEM, SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, ANTES PRECISADA, Y ASI SE DECIDE.
A causa de haber sido declarada CON LUGAR, la falta de interés o cualidad del actor para incoar la demanda (Art. 346, Ordinal 2 CPC), se repite el Tribunal se abstiene de conocer sobre otros aspectos que integran el proceso, como alegatos de litis contestación, pruebas, sin que implique valoración de ellas, la afirmación de que no logró el actor demostrar la condición de arrendatario, quedando desechada la demanda en cuestión, y así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre del año 2009 por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON asistido por la abogada OSMARY RONDON MATUTE Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.939, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio del año 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, vale decir sin modificación alguna y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la Falta de Cualidad del actor para comparecer en juicio (Art. 346, ordinal 2º CPC), SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON contra los ciudadanos WALTER FRIEDRICK PILLKAHN FRANCO y MIGUEL ROGELIO MARTINEZ, todos identificados supra y TERCERO: Se CONDENA en las costas del juicio a la parte demandante, así como en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con la Ley.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad de ley.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 21/05/2010, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000263.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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