.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000817
ASUNTO: BP12-R-2009-000245
DEMANDANTE: MYRA DEL VALLE CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.507.565, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ALSACIA LORENA MENESES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.033.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Tigre- San José de Guanipa, Centro Comercial Rahme, Oficina G2-10, de esta ciudad, El Tigre.
DEMANDADO: OSCAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.468.062.
DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur cruce con Tercera calle, N° 22 de esta ciudad del El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.76.487.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO (Sentencia apelada de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 11 de enero del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 09 de febrero del año 2010, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MYRA DEL VALLE CARRERA, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, por haberse incorporado a sus labores al frente de este Despacho como juez después del disfrute de sus vacaciones, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 26 de febrero del año 2010, esta Alzada dice Vistos fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, fecha en que debía dictarse este fallo, fue necesario diferir su pronunciamiento por el lapso de treinta días contados a partir de la fecha del auto para dictar dicha sentencia, motivado que en esa fecha debían dictarse varias decisiones,.
REITERA este Tribunal Superior lo asentado en anteriores decisiones, en el sentido de que es deber de las partes presentar informes de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, y en consideración QUE LA JURISPRUDENCIA HA VENIDO SEÑALANDO QUE LOS JUECES DEBEN CONSIDERAR LOS ALEGATOS DE INFORMES DE LAS PARTES, Y HA VENIDO CONSIDERANDO ESTE AD QUEM, QUE LA PARTE APELANTE DEBE ESMERARSE EN PRESENTARLOS PARA SOSTENER SU APELACIÓN.-
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, incoado por la parte actora; contra la parte demandada, todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el a quo le da entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el a quo acordó admitir la demanda, y ordenó la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2008, diligencia el Alguacil del a quo, manifestando que en esa fecha practicó la citación de la parte demandada.-
ESTOS HECHOS FECHA DE ADMISIÓN Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EVIDENCIA QUE DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÌAS SE EFECTUÓ LA CITACIÓN, EVITANDO DE ESTA FORMA LA PERENCIÓN BREVE, HUELGA DECIRLO.-
En fecha 04 de diciembre de 2008, la parte demandada mediante escrito, promueve y alega cuestiones previas.-.
En fecha 05 de diciembre de 2008, la parte demandada mediante diligencia, ratifica escrito de cuestiones previas y consigna copia de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 18 de julio de 2000.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte demandante presenta escrito de argumentos contra las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de enero de 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas EN LA INCIDENCIA.-
En fecha 06 de febrero de 2009, el a quo dicto sentencia resolviendo las Cuestiones Previas, declarándose sin lugar las mismas (FOLIOS 37 AL 40).-
En fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandada mediante escrito, consigna contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2009, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandada, consigna diligencia de oposición a las pruebas de la parte actora.-
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el a quo dicta auto en la cual declara extemporánea por tardía, la oposición de la pruebas
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 31 de marzo de 2009, la parte demandada, consigna diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para presentar los testigos por ella promovidos.-
Por auto de fecha 03 de abril de 2009, el a quo fija nueva oportunidad para la presentación de los testigos antes indicados.-
En fecha 02 de junio de 2009, la parte demandante consigna escrito de informes.-
En fecha 13 de julio de 2009, la parte demandante mediante diligencia solicita al a quo que dicte sentencia.-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, el a quo difiere sentencia.-
En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano OSCAR DIAZ, debidamente asistido por el abogado ALDO SEQUEA, parte demandada mediante diligencia apela de la decisión de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el a quo en la cual declara sin lugar las cuestiones previas.-
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el a quo acuerda oír la apelación en un solo efecto y ordena remitir a este Tribunal las copias que señalen las partes y las que se reserve indicar el Tribunal.-
Por auto de fecha 30 de junio del año 2009, esta Alzada le da entrada al asunto N° BP12-R-2009-000031, así mismo la admite y fija al décimo (10) para la presentación de informes.-
Por auto de fecha 04 de agosto del año 2009, esta Alzada deja constancia que para la fecha 15 del mes de julio de 2009, correspondía la oportunidad para la presentación para informes y las partes no comparecieron al acto. Así mismo señala expresamente que el lapso para dictar sentencia en la presente causa se inicio el día 16 de julio del año 2009 por un lapso de treinta (30) días a partir de la mencionada fecha.-
En fecha 07 de agosto de 2009, esta alzada dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero del 2009 por el ciudadano OSCAR FERNANDO DIAZ DEVERA, debidamente asistido por el abogado ALDO SEQUEA, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06 de febrero del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre.-
Por auto de fecha 07 de octubre del año 2009, esta Alzada acuerda la remisión de la resultas del Recursos de Apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre, librándose el oficio respectivo.-
Por auto de fecha 13 de octubre del año 2009, el a quo ordena la entrada del Recurso.
En fecha 29 de octubre de 2009, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la ciudadana MYRA DEL VALLE CARRERA contra del ciudadano OSCAR DIAZ.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(I) De la extensa narrativa que antecede, considera este sentenciador suficiente la parte NARRATIVA DE ESTA SENTENCIA, motivo por el cual de no ser estrictamente necesario, no se destacarán mas actos procesales correspondientes a dicha parte NARRATIVA.-
(II) De los informes en Alzada, este juzgador observa que fueron presentados oportunamente por la parte actora, representada por su apoderada supra mencionada.-
La parte demandada no hizo uso de este derecho, ni formuló observaciones al escrito de informes de su contraparte.
De los alegatos de informes de la actora este Juzgado considera relevante entre otros, destacar: Omisiss, “ Ahora bien, Ciudadano Juez una vez cerrado el Contradictorio del Juicio, el cual se llevó a cabo con la Contestación de la Demanda, la parte demandada no trajo a los autos algún Hecho Nuevo que demostrar o probar a su favor y tampoco lo hizo a lo largo del proceso, de tal manera que se cerró el contradictorio sólo para demostrar los hechos alegados por la parte Demandante en su libelo “.- Omisiss.- (Comillas de la Alzada ).-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA,
En la litis contestación el demandado de autos, negó y contradijo la existencia del contrato de comodato.-
Negó la relación contractual de comodato por cuanto la demandante no produce con su libelo el instrumento en que se fundamenta su pretensión.-
Rechazo e impugno de falsedad del TITULO SUPLETORIO, y el documento de propiedad del terreno a favor de la demandante.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
a.) DOCUMENTALES, Promovió los instrumentos anexos al escrito libelar que serán analizados mas abajo, y la prueba de informes.-
b.) Promovió las testimóniales de los ciudadanos: HECTOR GIL, DAISY YANEZ BETANCOURT, OSWALDO ANTONIO IBARRA TORTOLERO, BENITA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, MARIA DE LOURDES JIMENEZ DE BASTIDAS, ESPERANZA GUERRERO, ROSENDA DE CASADO, ELIZABETH DE ROJAS, ANGEL ROJAS, BETTY RAFAELA GUZMAN BASTIDAS.-
De estas personas, solo rindieron su declaración los ciudadanos: HECTOR GIL, MARIA DE LOURDES JIMENEZ DE BASTIDAS, y ELIZABETH DE ROJAS, el primero en fecha 24 de abril de 2009, y los otros el día 26 de abril de 2009, como se evidencia de autos.-
Este juzgador observa que se trata de personas mayores de edad, que no fueron objeto de repreguntas, que declararon sobre los hechos controvertidos en este juicio, que conocen a las partes, vale decir a la demandante y al demandado, que les consta que el inmueble fue dado en préstamo, que no entraron en contradicciones, ni ambigüedades, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del CPC, y así se decide.-
ANTES DE CONTINUAR VALORANDO PRUEBAS, DEJA SENTADO ESTA ALZADA QUE DEL LIBELO DE DEMANDA LA ACTORA MANIFIESTA QUE EL CONTRATO CELEBRADO CON EL DEMANDADO ES VERBAL.-
AHORA BIEN, LA PRUEBA POR EXCELENCIA EN ESTE TIPO DE CONTRATOS, ES LA DE TESTIGOS, QUE PUEDE ADMINICULARSE A OTROS HECHOS COMO LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE POR EL COMODATARIO, LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE A FAVOR DEL COMODANTE, PERO SE REPITE LA PRUEBA POR EXCELENCIA ES LA DE TESTIGOS.-
Observa este Tribunal que la demandante acompañó a su escrito de demanda, documento original del terreno en donde está construida la vivienda dada en comodato, Y NO OBSTANTE QUE FUE IMPUGNADO POR EL DEMANDADO, NO LO HIZO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO CORRECTO, COMO ES EL DE TACHA, en consecuencia se le asigna valor probatorio de acuerdo con el artículo 1359 del Código Civil, y se le considera como indicio según el articulo 510 del CPC, que adminiculado a la prueba testimonial promovida y evacuada, hace plena prueba de la celebración del contrato de comodato verbal mencionado en la demanda, y así se decide.-
El mismo valor ASIGNADO AL DOCUMENTO PRECEDENTE, se le asigna al TITULO SUPLETORIO, y así se decide.-
Al acta de compromiso de la entrega del inmueble, del auto de admisión de pruebas se observa que la prueba de informes fue negada por el a quo, no hay prueba que valorar, y así se decide.-
LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el mérito favorable de las actas procesales, sin indicar que hechos invocaba, esta forma genérica de promoción conlleva a considerar que no hay prueba que valorar, y así se decide.-
Promovió la confesión ficta de la demandante, ya que esta admite que no existe documento, se desestima este alegato, ya que COMO SE DIJO SUPRA SE TRATA DE UN CONTRATO VERBAL, Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE EXISTIR DOCUMENTO QUE CONTENGA LAS CONDICIONES DEL COMODATO.-
Promovió la prueba de Inspección judicial en el inmueble sub-litis, observándose que fue admitida, sin embargo la parte promovente no suministró los medios de transporte al Tribunal, para su practica, y en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.-
Promovió y solicitó del a quo la expedición de copias certificada de la sentencia de fecha 18 de julio de 2009, y que de ser el caso se oficiara al archivo judicial, siendo negada la admisión. En consecuencia no hay prueba que valorar al respecto, y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR DE JESUS MARTINEZ VALOR, LIXE MARCANO LOPEZ y ARGENIS SOTILLO, no aparece de autos que estos testigos hayan rendido su declaración, no obstante haber sido admitida la prueba, en consecuencia no hay prueba que valorar, Y ASI SE DECIDE.-
Considera relevante destacar este sentenciador además de lo ut-supra narrado, que la demandante de autos alegó la celebración de un contrato verbal de comodato con el demandado, sobre la vivienda precisada, anexando documentos de propiedad.
La parte demandada, negó la existencia de la relación contractual, vale decir que él no celebró el referido contrato.-
Ahora bien, no obstante la valoración de los documentales acompañados al libelo, que se adminicularon a la prueba de testigos como indicios, BASTARIA PARA PROBAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMODATO VERBAL, LA PRUEBA TESTIMONIAL, SOLAMENTE.
El fundamento se evidencia del contenido del artículo 1393 del Código Civil el cual dispone: Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes. En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.-
ADICIONA ESTA ALZADA, A MANERA DE REFLEXIÓN: EN LOS CASOS DE CONTRATOS DE COMODATO VERBIS, LAS CONDICIONES LAS PACTAN LAS PARTES VERBALMENTE, SON HECHOS FÁCTICOS, QUE SOLO SE DEMUESTRAN MEDIANTE TESTIGOS, TALES, COMO LA FECHA, EL TIPO DE CONTRATO, LA DURACIÓN, ECT.-
Finalmente en el sub-litis la parte demandada no desvirtuó las afirmaciones de la actora, quien si probó la existencia del contrato.-
El artículo 506 del CPC, dispone que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre del 2009 por el abogado ALDO SEQUEA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FERNANDO DIAZ DEVERAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró CON LUGAR la demanda in comento, ORDENANDO AL DEMANDADO LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCION Y CONDENANDOLO EN LAS COSTAS DEL JUICIO, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 24/05/2010, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000245.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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