REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2010-000094
ASUNTO: BP12-R-2010-000108

Se refiere el presente asunto al RECURSO DE HECHO propuesto por ante esta Alzada en fecha 26 de abril del año 2010, por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.75.862, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE BASSIN YAITANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.998.625 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el recurrente en contra de la ciudadana NADIA MOUJALLI EL KAREH.
Por auto de fecha 28 de mayo del 2010, se admite el presente recurso de hecho fijándose el lapso de cinco días de despacho para la consignación de las copias.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, comparece el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE BASSIN YAITANI y solicita se oficie al Juzgado de la Causa a los fines de que remita las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se acuerda lo solicitado por el recurrente en diligencia de fecha 30 de baril de 2010 y se libra el respectivo oficio.
Por auto de fecha 05 de mayo del 2010, se prorroga el lapso para la consignación de las copias en virtud del oficio dirigido al a quo solicitando las mismas.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, comparece el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE BASSIN YAITANI y solicita se prorrogue el lapso para la consignación de las copias, lo cual es acordado por auto de fecha 12 de mayo del presente año.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se agregan a los autos las copias de la totalidad del asunto BP12-F-2009-000214.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Superior, siendo el órgano jurisdiccional de Alzada del Tribunal de Primera Instancia que negó el recurso de apelación descrito en la narrativa, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
Asimismo, vale la pena señalar que el recurso de hecho, es la garantía procesal del derecho de apelación y que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa de las copias certificadas acompañadas por el recurrente, la copia certificada de la diligencia o escrito mediante la cual apela de la decisión dictada por el a quo y tampoco del auto que negó la apelación, recurrido mediante recurso de hecho.
Al respecto, considera este tribunal que ello es una conducta no apropiada y que debe el recurrente a los efectos de resolver el recurso de hecho planteado, acompañar copia de auto que negó la apelación, ya que el mismo es determinante, para verificar y establecer la procedencia o no del recurso de apelación. Es por ello, que se apercibe al recurrente del deber que tiene de acompañarlo para futuras oportunidades, pues su carencia hace improcedente el mismo. De igual manera, se le insta a la jueza de instancia que ante estas situaciones remita las copias certificadas de aquellas actuaciones que considere conveniente, facultad esta que le confiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal vista las anteriores consideraciones y por cuanto el recurrente no acompaño, como se dijo supra, el auto recurrido, mediante el cual el Tribunal de la causa, le negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08 de abril de 2010, le es forzoso declarar Improcedente el Recurso de Hecho a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE BASSIN YAITANI, contra el auto de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y que a decir del recurrente le negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08 de abril de 2010 dictado por el mencionado Juzgado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Particípese la presente decisión, por oficio al Tribunal que dicto el auto recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy, 24 de mayo de 2010, siendo las diez y trece minutos de la mañana, (10:13 a.m.) se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2010-000108.- Conste.-
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL