REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000405
ASUNTO: BP12-R-2009-000258

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre del año 2009, por el ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.014.082, debidamente asistido por la abogada MAIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.894, contra el AUTO de fecha 13 de noviembre del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, propuesto por la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad. N° 13.752.268, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida de abogado, en contra de la parte apelante, apelación ésta que es oída en solo efecto por auto de fecha 24 de noviembre del año 2009, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 16 de marzo del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 06 de abril del año 2010 se deja constancia de la presentación de informes por parte de la apoderada judicial del demandado de autos, abogada MAYRA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.894, siendo la oportunidad legal para ello.
En fecha 26 de abril de 2010, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte.-
Por auto de fecha 27 de abril del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el presente expediente está relacionado con un juicio de Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria en donde la parte demandada apela del auto dictado por el a quo que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Al respecto este Tribunal observa, que la parte demandada en su escrito de INFORMES EN ALZADA, alega entre otros.- Omissis:
Como se observa ciudadano Juez Superior, en el presente caso, la demandante NO PRESENTÓ su escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso (preclusivo) legalmente establecido, pues a la fecha que consignó su escrito probatorio (30-10-2009), habían transcurrido mas de 15 días de despacho, luego de abierto el proceso a pruebas.- Omisiss. (Negritas, mayúsculas y paréntesis del texto).-
La parte demandante en sus alegatos de observaciones a los informes de la parte demandada, ante este ad quem, alego entre otros.- Omisiss: Del escrito contentivo de los informes presentados por la parte demandada-apelante, por ante este Tribunal de Segunda Instancia, con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, reproduzcamos los siguientes extractos: “…ese tribunal de instancia dio por sentado que mi poderdante se dio por citado el día 11-08-2009, por lo cual el lapso para dar contestación a la demanda culminaría el día 03-11-209, esto es FALSO DE TODA FALSEDAD, pues mi representado se dio por citado el día 27-07-2009, y el Alguacil de ese Tribunal estampó diligencia el 28-07-2009, donde dejó constancia de la fecha de esa citación, por lo cual el lapso para la contestación de la demanda JAMAS PUDO VENCER EL DIA 08-10-2009, tal como lo pretende hacer ver el Tribunal de Instancia.-
Considera quien aquí decide que el presente caso debe en primer lugar fijarse el momento de la citación personal del demandado de autos para determinar la apertura del lapso para contestar la demanda y demás actos del proceso, vale decir, la apertura del lapso probatorio, y en ese sentido, consta de los autos cursantes al presente recurso, que en fecha 28 de julio de 2009 el alguacil del a quo consignó ante la secretaria del mismo, boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos en fecha 27 de julio del mismo año, de cuya actuación la suscrita secretaria, dejó constancia en el expediente en fecha 11 de agosto de 2009.
Ahora bien, si se computa el lapso de veinte días de despacho previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, desde el día en que el alguacil practicó la citación del demandado de autos, es decir, en el presente caso, en fecha 27 de julio de 2009, las pruebas promovidas por la actora pudieran considerarse extemporáneas por tardías, sin embargo a criterio de quien hoy decide, el computo para la contestación de la demanda no comienza a computarse a partir de que el alguacil practique la citación del demandado sino a partir de la constancia en el expediente que de la misma actuación haga el secretario, es decir una vez hecha la consignación respectiva por el alguacil, el secretario debe dejar constancia por escrito de dicha actuación, comenzando al día siguiente a correr el lapso para contestar la demanda, y así lo contempla el artículo 218 ejusdem cuando señala:”…. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Negrillas de la Alzada).
A criterio de este Tribunal, el lapso de comparecencia comienza a partir del día siguiente al de la constancia en autos, que realice el Secretario de haberse cumplido la citación, pues el fin perseguido por la citación practicada por el alguacil, es poner a la parte demandada a derecho, hacer de su conocimiento que en su contra se instauró una demanda y de los términos de la misma, lo cual se cumple con la entrega de la compulsa, mientras que el acto de dejar constancia en el expediente de haberse recibido la citación, constituye garantía del derecho a la defensa, porque se evidencia con certeza desde donde debe comenzar a computarse el lapso de emplazamiento.
Ahora bien, cursa al vuelto de folio trescientos cincuenta y cuatro (354) del presente asunto COMPUTO realizado por la secretaria del Tribunal de la causa EN DONDE SE EXPRESA: OMISSIS: “hace constar y certifica que desde el día 11-08-2009 EXCLUSIVE, fecha en que la parte demandada se dio por citada, hasta el día 08-10-2009 INCLUSIVE, último día para contestar la demanda, han transcurrido en este Tribunal VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, es decir, los días 12,13 y 14 de AGOSTO; 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de SEPTIEMBRE y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de OCTUBRE de 2009 y desde el día 08-10-2009 EXCLUSIVE, hasta el día 03-11-2009 INCLUSIVE, último día para promover pruebas, han transcurrido en este Tribunal QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO…” observando este Juzgado, que los días 03 y 04 de octubre del año 2009 corresponde al fin de semana, vale decir, sábado y domingo y considerando este Tribunal Superior que en el presente caso el lapso de emplazamiento comenzó a partir del día siguiente de la constancia en el expediente por parte de la funcionaria competente (secretaria) de la actuación realizada por el alguacil, vale decir 11 de agosto de 2009, por lo que se considera tempestivas las pruebas promovidas por la parte actora, y así se declara. (Negrillas y mayúsculas del auto).
Por las razones que anteceden, le es forzoso declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre del año 2009 por el ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, asistido por la abogada MAIRA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.894, en contra el auto de fecha 13 de noviembre del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado antes precisado y SEGUNDO: Se condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy, 26/05/2010, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2009-000258.- Conste.-
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL