REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2003-000022
ASUNTO: BP12-R-2010-000119
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.3.053.369, debidamente representado en el proceso por los abogados AMARILIS GOMEZ DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS, inscritos en Inpreabogado Nos 42.509 y 42.149 respectivamente.-
DEMANDADO: ciudadano LUIS MATA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.489.080, no aparece que haya constituido apoderado.
MOTIVO: JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.
Remitido el presente asunto a este Tribunal Superior, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, por motivo de la apelación propuesta por la parte demandante asistido de abogado en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, este ad quem dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada, quedando anotado bajo el No BP12-R-2010-000119.
Observa este Tribunal de los términos del libelo de la demanda que, el demandante propone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el demandado, alegando que celebró con él un CONTRATO VERBAL, para cosechar rubros agrícolas, en un fundo propiedad del demandado denominado Fundo Urupia, precisando ubicación, y linderos.
SERIA SUFICIENTE PARA AFIRMAR QUE EL SUB-EXAMEN SE TRATA DE UN JUICIO AGRARIO CONSIDERAR QUE EL OBJETO DEL CONTRATO ES EFECTUAR ACTIVIDADES AGRARIAS MEDIANTE LA COSECHA DE RUBROS AGRÍCOLAS, EN UN FUNDO.
No obstante considera este juzgador a mayor abundamiento que riela en el expediente resultado de INSPECCION JUDICIAL, practicada por el Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en el Fundo Urupia II, EN DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA ENTRE OTROS, LA EXISTENCIA DE UN TRACTOR, y otros equipos destinados a la actividad agraria, que no obstante algunos estar deteriorados, evidencian que en este fundo se realizan actividades agrícolas.-
La demanda se propuso el día 13 de julio de 2003, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto Nº. 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que posteriormente fue reformada mediante la Ley de Reforma parcial del Decreto Nº. 1.546, antes precisado publicado en la Gaceta Extraordinario Nº. 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005.-
Así la ley aplicable en el caso de autos, es el Decreto 1.546 cuyos artículos 201 y 212, que actualmente se encuentran contenidos en los artículos 197 y 208, de la vigente Ley.-.
Artículo 201: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, EL CUAL SE TRAMITARÁ ORALMENTE, A MENOS QUE EN OTRAS LEYES SE ESTABLEZCAN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (Mayúsculas de la Alzada ).-
Artículo 212: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.-
De las normas parcialmente transcritas se desprende, que la competencia no solo la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino también la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias o agrícolas, entre ellas la agropecuaria, y siembra de cultivos por supuesto, DESARROLLANDO ASI EL PRINCIPIO DE LA EXCLUSIVIDAD AGRARIA, SEGÚN EL CUAL, LOS ORGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES EN LA MATERIA TIENEN FUERO ESPECIAL ATRAYENTE.-
LA SALA PLENA DEL TSJ, palabras mas, palabras menos comparte este criterio (Ver sent. 21 de octubre de 2009, Nº. 96, Exp: AA10-L-2007-000028. Ponente Magistrado FERNANDO R. VEGAS TORREALBA).
Por las anteriores observaciones, considera este órgano jurisdiccional que el Tribunal competente tanto por el territorio como por la materia, para conocer y decidir sobre la presente causa es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en la ciudad de MATURIN Estado Monagas, y así lo declara.
Por todo lo anteriormente expresado, le es forzoso a este Juzgador de Alzada, declarar su incompetencia por razón de la materia, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario-Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con asiento en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y así se decide.-
DISPOSITIVO.
Cumplidos como han sido los requisitos de ley en el presente asunto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer el presente asunto, SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín Estado Monagas y TERCERO: Ofíciese y Remítase el expediente al Juzgado Superior precedentemente indicado en su oportunidad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.- Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 26/05/2010, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dicto y publicó la anterior decisión y se agregó original al ASUNTO: BP12-R-2010-000119.- Conste.
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
MAP/evv.
|