REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, cinco (05) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2009-000197
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBAL ENERGY, C.A., (G.E.C.A), constituida y existente conforme a asiento de comercio Nº. 16, Tomo 1-A de fecha 16 de enero de 2003, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y cuya última modificación de fecha diecinueve (19) de julio del 2008, quedó anotada en ese mismo despacho bajo el N° 4, Tomo 11- A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 36.466.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AKERE ENERGY , C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 21, Tomo 9-A y actualmente de este domicilio, conforme consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el veinticuatro (24) de agosto del dos mil cuatro (2004) en el Tigre, Estado Anzoátegui, registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha catorce (14) de octubre del dos mil cuatro (2004) , bajo el N° 68, Tomo “1-A”, en la persona de SIMON ARMAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.302.431, en su carácter de Presidente.-
APODERADAS JUDICIALES: SAYURI RODRIGUEZ YARISMA LOZADA, MAIRA MORENO e ISABEL MEDINA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°.86.704, 26.610, 36.894 Y 87.757 y respectivamente.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (Sentencia apelada de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
FECHA LIMITE PARA DICTARLA, DENTRO DEL LAPSO DE DIFERIMIENTO. HASTA EL DIA 05 DE MAYO DE 2010
FECHA EN QUE SE PROFIERE. HOY, 05 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 21 de octubre del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 24 de marzo del año 2009, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes por la abogada YARISMA LOZADA, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa AKERE ENERGY, C.A, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de febrero del año 2010, esta Alzada dice Vistos fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana Eglys Vásquez de Villarroel, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada para cubrir el periodo vacacional del Juez de este Tribunal Dr. Medardo Antonio Páez.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, el Dr. Medardo Antonio Páez, juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días.
REITERA este Tribunal Superior lo asentado en anteriores decisiones, en el sentido de que es deber de las partes presentar informes de conformidad con el
artículo 19 de la Ley de Abogados, y en consideración QUE LA JURISPRUDENCIA HA VENIDO SEÑALANDO QUE LOS JUECES DEBEN CONSIDERAR LOS ALEGATOS DE INFORMES DE LAS PARTES, Y HA VENIDO CONSIDERANDO ESTE AD QUEM, QUE LA PARTE APELANTE DEBE ESMERARSE EN PRESENTARLOS PARA SOSTENER SU APELACIÓN.-
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, incoado por la parte actora; contra la parte demandada, todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el a quo le da entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, el a quo admite la presente demanda, acordando la intimación de la demandada de autos.
En fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora mediante diligencia solicita al a quo, la citación por correo certificado del demandado, por cuanto fue imposible la citación personal.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el a quo acordó la citación por correo certificado.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte actora mediante diligencia informa al a quo nueva dirección de la parte demandada e igualmente solicita el desglose del sobre contentivo de la compulsa a los fines de su remisión.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el a quo acordó el desglose del sobre contentivo de la compulsa a los fines de ser remitidos nuevamente a Ipostel.
En fecha 17 de febrero de 2009, la parte demandada mediante escrito, formula oposición.
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandada mediante escrito contesta la presente demanda, asimismo, reconviene al demandante.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, el a quo acordó la admisión de la Reconvención y la comparecencia del reconvenido, a los fines de dar contestación a la misma. Así mismo declara suspendido el procedimiento en relación a la demanda principal, hasta tanto se lleve a efecto la contestación de la Reconvención. -
En fecha 25 de marzo de 2009, la parte demandante reconvenida mediante escrito da contestación a la reconvención.
En fecha 17 de abril de 2009, la parte demandada-reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el a quo dicto sentencia en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Via Intimatoria), intentada por la Sociedad Mercantil GLOBAL ENERGY, C.A., (G.E.C.A), en contra de la empresa Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C.A, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la misma.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 01 de octubre del año 2008, el a quo Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes mueble Propiedad de la parte demandada, librándose el oficio correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
(I) Vista la narrativa que antecede, este Tribunal considera en primer lugar considerar, los aspectos más relevantes de los informes en Alzada, presentados por la co-apoderada judicial de la parte DEMANDADA, arriba identificada, dando por supuesto narrado el iter procesal en forma breve, como también se presentara la parte motiva, todo en apego a criterio reiterado en las más recientes decisiones de este Tribunal, con sujeción al artículo 243, ordinal 3º del CPC, que dispone Omisiss: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”. Omisiss.- (Negritas, subrayado y combillas de la Alzada.-
A criterio de este juzgador parece acertado, que si se dispone de un expediente completo, y /o de las copias certificadas en caso de apelaciones oídas en un solo efecto, esos actos procesales no se destaquen en el cuerpo de la sentencia, es
deber del sentenciador estudiar minuciosamente todas las actas del expediente- salvo mejor criterio.-
(II) La parte demandada, a través de su co-apoderada abogada YARISMA LOZADA, expresó entre otros: omisiss. “Ahora bien, la empresa demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención reconoce expresamente que le debe a la accionada reconviniente la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.987,72) como consecuencia de ello solicita la compensación de las cantidades que reconoce deberle mi representada solicitando la empresa demandante reconvenida le sea cancelada la suma remanente de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 193.540, 29).- Omisiss.-
(III) De la sentencia recurrida este Juzgador transcribe su parte dispositiva parcialmente: Omisiss….., en consecuencia se CONDENA a la demandada reconviniente en cancelar a la actora reconvenida las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.193.540,29) monto a que asciende la deuda plasmada en las facturas que se acompañan como prueba del derecho que se alega, y debidamente compensada por la parte actora reconvenida.- SEGUNDO: La suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.371, 93) por concepto intereses legales calculados sobre cada factura a la rata del 1% mensual hasta el día 15 de septiembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demostrada, incluyendo la indexación por efecto de la inflación, TERCERO: Las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento 25 % para un total de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 62.382,00).- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores conforme a la variación del Índice de precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-
Observa este ad quem, que la sentencia recurrida no fue objeto de aclaratoria, no obstante haber una cantidad que pudo ser objeto de la misma, por errada, sin embargo ello no es óbice para que este Juzgador al revisar la sentencia verifique si es verdad o no el error de cálculo en que incurrió la recurrida, y al efecto observa que la suma demandada por la actora reconvenida es de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 219.156, 98), producto
de las facturas acompañadas que al no ser impugnadas, se les asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 124 del Código de Comercio POR TRATARSE DE FACTURAS ACEPTADAS, y así se decide.-
Con relación a las facturas aceptadas el autor patrio Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 420 y 421 ha establecido: Omisiss: “son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación….. omisiss.-
La jurisprudencia del TSJ, ha señalado (……) la finalidad de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.- Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto….. Omissis. Extracto de sentencia SCC, del 22 de abril de 2004.-
La parte reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención admitió deber a la parte demandada-reconviniente, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.987,72), resultando el asunto no controvertido, y en consecuencia no sujeto a prueba, vale decir, a confesión de parte relevo de prueba.
Una simple operación matemática nos arroja el siguiente resultado: bolívares 219.156.08 (monto demandado) menos bolívares 55.987,72 (monto opuesto en compensación), da como resultado: bolívares 163.168,36 (todos estas cantidades corresponden a bolívares fuertes).-
Ahora bien, la recurrida condenó a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (193.540,29), monto a que asciende la deuda plasmada en las facturas que se acompañan como prueba del derecho que se alega, debidamente compensada por la parte actora reconvenida.
La juez no se ajustó a los hechos al condenar al pago de esa cantidad precedentemente señalada, ya que de acuerdo al resultado antes expresado, esa suma es de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.163.168, 36), incurriendo en el viejo vicio procesal de Incongruencia Negativa.
Se observa del dispositivo de la recurrida que la demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y que la jueza condenó al pago de las costas procesales.-
De acuerdo con la tesis del vencimiento total, para que haya condena en costas debe haber vencimiento total, caso contrario no procede la condenatoria en costas, y así se decide.-
(IV) DE LA LITIS CONTESTACION DE LA DEMANDA PRINCIPAL.--
Omisiss: Que niega, rechaza y contradice que su representada debe ser condenada al pago de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.219.156, 08 ), monto de la deuda plasmada en las facturas acompañadas como prueba del derecho que se alega.- Niega y rechaza la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.371,93), por concepto de intereses, legales calculados al 1% mensual hasta el 15 de septiembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, incluyendo la indexación por cusa de la inflación.- Niega las costas procesales.- omisiss.-
No se observa que la demandada impugnó las facturas acompañadas, como documento fundamental de la demanda, mas bien reconoce tener deudas con la actora, y solicita la compensación, es por ello que las facturas se tienen como validas, mediante la ACEPTACIÓN EXPRESA DE LAS FACTURAS REFERIDAS, y así se decide.-
Se observa de los términos del escrito de demanda de la actora, y del escrito de reconvención o mutua petición de la demandada reconvenida que, se reclaman el pago de cantidades de dinero, además la demandada reconvenida solicita la compensación como se asentó supra.-
Al respecto, conviene asentar el contenido del artículo 1331 del Código Civil que se aplica, “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas”.-
En el sub-examen la deuda que tiene la demandada reconviniente frente a la demandante reconvenida es menor y considera quien decide que la compensación de la deuda debe existir hasta el monto que la demandada tiene frente a la demandante, por lo que siendo procedente la compensación en el presente caso, es por lo que se declara dicha compensación hasta el monto concurrente que manifiesta adeudar la sociedad mercantil GLOBAL ENERGY, C. A., a la sociedad de comercio AKERE ENERGY C. A, y así se decide.
En el presente caso siendo que las facturas acompañadas por la demandante-reconvenida fueron objeto de aceptación expresa por parte de la demandada-reconvenida, aunado al hecho de que la parte demandada reconviniente NO PROBO la deuda representada por las cantidades reclamadas en su escrito de reconvención, donde exige el pago por parte de la actora-reconvenida, y habiendo probado ésta que la parte demandada no cumplió con su obligación de pago y habiendo reconocido la deuda contraída con la demandante reconvenida, ALEGANDO LA COMPENSACIÓN, es el motivo por el cual este
sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la parte actora, y SIN LUGAR la
RECONVENCION O MUTUA PETICION incoada por la parte demandada, y así se decide.-
Finalmente considera este Juzgado valorar las documentales de autos, además de las facturas estimada supra, así: Copia fotostática de las actas de Asamblea de la empresa demandada, por no haber sido impugnadas se les valora según el artículo 429 del CPC, y así se decide.-
Las otras documentales, tales como constancia de transferencia de materiales, requisición de materiales por parte de la demandada, no se les valoran por carecer de relevancia en el sub-iudice, ya que la obligación demandada se probó mediante las facturas aceptadas, y así se decide.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre del 2009 por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada Judicial de la empresa AKERE ENERGY, C.A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre del año 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada antes precisada SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la parte actora, y SIN LUGAR la RECONVENCION O MUTUA PETICION incoada por la parte demandada, TERCERO: Se CONDENA a la demandada AKERE ENERGY C.A, a pagarle a la actora GLOBAL ENERGY, C.A, la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 163.168,36), cantidad resultante de la compensación opuesta a la suma demandada como producto de las facturas acompañadas, CUARTO: Se CONDENA a la empresa demandada antes nombrada a pagarle a la actora, también indicada, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 30.371, 91) por concepto de intereses legales
calculados sobre la cantidad demandada a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta el día 15 de septiembre de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la
definitiva cancelación definitiva de la deuda, suma indicada en el particular SEGUNDO, INCLUYENDO LA INDEXACIÓN SOBRE DICHA CANTIDAD, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, lo que se hará mediante experticia complementara del fallo, en base del Índice de Precios al Consumidor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y QUINTO: No Hay Condena ni en las Costas del juicio, ni en las Costas del recurso, y así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 05 de mayo de 2010, siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000197.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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