SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de mayo de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2010-000247
PARTE SOLICITANTES: MIGUEL JOSE MARQUEZ MADRID y MARIA DE LAS NIEVES CARVAJAL MAURERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.263.254 y 8. 260. 061,respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LUISANA GUANIQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.168.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 02 de febrero de 2010, los ciudadanos MIGUEL JOSE MARQUEZ MADRID y MARIA DE LAS NIEVES CARVAJAL MAURERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.263.254 y 8. 260. 061, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISANA GUANIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.168, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de octubre de 1988 , por ante el suprimido Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio , asentada bajo el N°. 09, inserta a los folios vuelto del número once (11) al doce (12 ) y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1988,acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad,”…donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto de 1990,es decir tenemos 19 años separados de hecho y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual lleva mas de cinco años…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio, por ruptura prolongada y , permanente de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une; manifestando que durante el tiempo de unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, susceptibles de liquidación.
Alegan los precedentemente mencionados ciudadanos que de su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre NAIZALETH DEL VALLE MARQUEZ CARVAJAL, actualmente es mayor de edad, quien nació en fecha31 de mayo de 1989, conforme consta de copia certificada de partida de nacimiento acompañada al efecto.
II
En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORIANA DECENA, facultada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MIGUEL JOSE MARQUEZ MADRID y MARIA DE LAS NIEVES CARVAJAL MAURERA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente,formulada por los ciudadanos MIGUEL JOSE MARQUEZ MADRID y MARIA DE LAS NIEVES CARVAJAL MAURERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.263.254 y 8. 260. 061, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos en fecha 28 de octubre de 1988, por ante el suprimido Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy Juzgado de los Municipios Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio , asentada bajo el N°. 09, inserta a los folios vuelto del número once (11) al doce (12 ) y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1988,acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 20º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 8 y 38 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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