SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2010-000598
PARTE SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA GOMEZ y OSCAR ANTONIO MONTILLA ROMERO ,de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.194.560 y 5.596. 427,respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ZARITZA GONZALEZ O., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.363 .
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de marzo de 2010, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GOMEZ y OSCAR ANTONIO MONTILLA ROMERO ,de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.194.560 y 5.596. 427,respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZARITZA GONZALEZ O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.363 , alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de abril de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, del Distrito Federal, Caracas, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto; estableciendo su último domicilio conyugal en Boyacá V, Vereda 19,N° 07, sector 7, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GOMEZ y OSCAR ANTONIO MONTILLA ROMERO que “(…) Durante los primeros meses de vida conyugal, nuestro matrimonio fue desarrollándose normalmente, pero surgieron las peleas y desavenencias que hicieron imposible que pudiésemos seguir conviviendo, por ello de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho en fecha 10 de enero de 1998, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha(…)”. Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio, en razón de la ruptura prolongada, de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal. Manifiestan los expresados ciudadanos que durante su unión matrimonial adquirieron bienes susceptibles de liquidación. Igualmente agregan que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, todos mayores de edad, quienes llevan por nombres RICHARD JOSE MONTILLA GOMEZ, ROSIBEL OSMARY MONTILLA GOMEZ Y OSCAR JOSE MONTILLA GOMEZ, conforme consta de copias certificadas de partidas de nacimie3ntos acompañadas al efecto.
II
En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORIANA DECENA, facultada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”. Agregando que en relación a los bienes habidos durante la unión matrimonial,”los mismos deben liquidarse en otro procedimiento para tal fin”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos, MARIA AUXILIADORA GOMEZ y OSCAR ANTONIO MONTILLA ROMERO , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GOMEZ y OSCAR ANTONIO MONTILLA ROMERO ,de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.194.560 y 5.596. 427,respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 10 de abril de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, del Distrito Federal, Caracas, conforme consta de copia certificada acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
En relación a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, es preciso cuando establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 11 y 30 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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