REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2010-000730
PARTE SOLICITANTES: ANA BAUTISTA VERA y HECTOR JOSE PEREZ ARELLAN ,de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.891.708 y 4. 879. 577,respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARISAMIL MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 132. 195-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 17 de marzo de 2010, los ciudadanos ANA BAUTISTA VERA y HECTOR JOSE PEREZ ARELLAN ,de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.891.708 y 4. 879. 577,respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 132. 195, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de julio de 2000, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco, del estado Anzoátegui , conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio N°.137, inserta a los folios 110 al 112, en del Libro 02 de Registro Civil de Matrimonio ,correspondiente al año 2000, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, vereda N°. 31, casa N° 06, del sector 03,de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos
que “(…) desde el mes de febrero de 2003 nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos vida en común bajo ninguna circunstancia ; lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, pues han transcurrido desde nuestra separación 07 años(…)”. Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio, en razón de la ruptura prolongada, de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal.
Agregan los mencionados ciudadanos que durante su unión matrimonial no procrearon tres hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
II
En fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORIANA DECENA, facultada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos, ANA BAUTISTA VERA y HECTOR JOSE PEREZ ARELLAN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ANA BAUTISTA VERA y HECTOR JOSE PEREZ ARELLAN ,de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.891.708 y 4. 879. 577,respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 04 de julio de 2000, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco, del estado Anzoátegui , conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio N°.137, inserta a los folios 110 al 112, en del Libro 02 de Registro Civil de Matrimonio ,correspondiente al año 2000,acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los TRECE (13 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 11 y 33 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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