SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000823

PARTE SOLICITANTES: ANDRES EFRAIN DIAZ PEREZ y MARIA ISABEL PINO , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.320.429 Y 8. 335. 156,respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE WILMAN J. ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.83.791.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 26 de marzo de 2010, los ciudadanos ANDRES EFRAIN DIAZ PEREZ y MARIA ISABEL PINO , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.320.429 Y 8. 335. 156 ,respectivamente., debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMAN J. ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.83.791, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de octubre de 1984 , por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio N°.310, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar , casa Nº. 65, Casco Central de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar ,del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ANDRES EFRAIN DIAZ PEREZ y MARIA ISABEL PINO que “(…) en el desarrollo de nuestra vida en común, han surgido situaciones de índole privadas, en las cuales nuestras relaciones comenzaron a agrietarse, al punto que desde hace mas de 18 años, vivimos separados de hechos, desvinculados afectivamente, habiéndose producido una ruptura prolongada, debido a la imposibilidad de llevar una vida en común (…)”. Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio, en razón de la ruptura prolongada, de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal. Manifiestan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales en común.
Alegan los ciudadanos precedentemente mencionados , que durante su relación matrimonial procrearon 03 hijos, quienes llevan por nombres ANDREINA DEL VALLE DIAZ PINO, ANDRES EFRAIN DIAZ PINO y ANGEL GABRIEL DIAZ PINO, mayores de edad, conforme consta de copias certificadas de actas de nacimientos acompañadas a la solicitud de divorcio en comento.

II
En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado ,Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORIANA DECENA, facultada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos, ANDRES EFRAIN DIAZ PEREZ y MARIA ISABEL PINO , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ANDRES EFRAIN DIAZ PEREZ y MARIA ISABEL PINO , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.320.429 Y 8. 335. 156 ,respectivamente.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 05 de octubre de 1984 ,por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio N°.310, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los TRECE (13 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez




La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 13 de mayo de mayo de 2010, siendo las 12 y 55 post meridiem, se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,