SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-M-2010-000077

PARTE DEMANDANTE DROGUERIA NENA C.A., sociedad mercantil, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita bajo el Nº. 76, folios Vto. del 280 al 284 y vto., del Libro de Registro de Comercio Nº. 1., que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma legalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Lara , bajo el Nº. 19, Tomo 53-A, de fecha 15 de octubre de 1997.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE MIKEL AIZPURUA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, titular de la cèdula de identidad número 7. 321. 568, procediendo con el carácter de Vicepresidente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ANGELO CONSALES, FRANKLIN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, BORIS FADERPOWER, XIOMARA SULBARAN DURAN, JANICA GALLARDO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155, y 86.516, respectivamente.


PARTE DEMANDADA Sociedad de Comercio FARMAVITAL C.A., domiciliada en la avenida Freites con calle Páez, CC FARMAVITAL , planta baja, local planta baja, zona Casco Central, Cantaura, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 28, Tomo a- 66, de fecha 16 de agosto de 2006.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio.

MATERIA MERCANTIL.

CUANTIA Bs. 44.185,73, equivalente a 679,80 U.T.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, a la presente demanda se acompañaron copias fotostáticas de los documentos en los que se fundamenta la acción, contentivos de dos letras de cambio. Al respecto , el artículo 410 del Código de Comercio establece:

“La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador) .
Conforme a lo establecido en la norma legal antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con todos los requisitos enunciados en la citada disposición legal.
En lo que respecta al requisito exigido en el ordinal 5º, es decir, “Lugar donde el pago debe efectuarse”, conlleva una serie de propósito, entre los cuales están, la individualización del lugar en donde debe hacerse el pago y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberá cumplirse la Intimación”. (negritas del Tribunal )
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice: ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046,dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre Tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
….. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia.(...)”.
Por otra parte el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo conocerá de estas demandas , el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de competencias, salvo elección de domicilio.

En razón de lo antes expuesto, acogiendo la doctrina antes citada y con fundamento a las normas legales transcritas precedentemente , este Tribunal observa que en los instrumentos cambiarios, en los que se fundamenta la acción por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, se asentó debajo del nombre del librado como dirección la siguiente “ AV. FREITES CON CALLE PAEZ CC FARMAVITAL NIVEL PLANTA BAJA LOCAL PLANTA BAJA ZONA CASCO CENTRAL CANTAURA Edo ANZOATEGUI”, lugar donde se pide en el libelo de la demanda la citación del representante legal de la deudora; motivo por el cual este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda en comento, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Freites de esta misma Circunscripciòn Judicial, con sede en la ciudad de Cantaura. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco mil bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 44.185,73), equivalente a 679,80 U.T, lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias a que se refiere la citada Resolución, y en razón de lo expuesto, el Tribunal competente para conocer de la demanda en comento, tanto por el territorio como por la cuantía, con fundamento en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, es el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, con sede la ciudad de Cantaura, a donde este Juzgado declina la competencia para conocer por el territorio y por la cuantía, de la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita bajo el Nº. 76, folios Vto. del 280 al 284 y vto., del Libro de Registro de Comercio Nº. 1., que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma legalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Lara , bajo el Nº. 19, Tomo 53-A, de fecha 15 de octubre de 1997, a través de su co-apoderada judicial ADRIANA RODRIGUEZ, identificada supra, contra la Sociedad de Comercio FARMAVITAL C.A., domiciliada en la avenida Freites con calle Páez, CC FARMAVITAL , planta baja, local planta baja, zona Casco Central, Cantaura, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 28, Tomo a- 66, de fecha 16 de agosto de 2006. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado ,una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma