SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2010-001018
PARTE SOLICITANTE CIUDADANOS JOSE MARIA GUEVARA CASADO y ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 965. 193 y 4.902.676, de profesiones médico y abogado, respectivamente, la segunda de las mencionadas inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.19. 766, actuando en su propio nombre y representación y en el de su cónyuge .
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSE MARIA GUEVARA CASADO y ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 965. 193 y 4.902.676, de profesiones médico y abogado, respectivamente, la segunda de las mencionadas inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.19. 766, actuando en su propio nombre y representación y en el de su cónyuge , mediante la piden a este Tribunal que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentaran, declare título suficiente para asegurarles el derecho a la posesión y propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela terreno de su propiedad, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asentado bajo el N°.02, folios 03 al05, Protocolo Primero, Tomo 26 ,Tercer Trimestre de 1995, ubicada en la Urbanización “Bosque” Residencial El Ingenio, calle “E”, parcela 100-334, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, sector denominado Vivienda Bifamiliar Aislada, con una superficie ,total de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 MTS), alinderada por el Norte, con calle Circulación; por el Sur, con la parcela N°.100-51, por el Este, con la parcela N°.100-35 y por el Oeste, con la parcela N°.100-33 .Solicitud que formulan con fundamentan los precedentemente ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de demostrar lo antes expuesto en la solicitud bajo examen, los ciudadanos JOSE MARIA GUEVARA CASADO y ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, presentaron ante este Tribunal como testigos , en fecha 14 de mayo de 2010, a los ciudadanos RAFAEL LEOPOLDO IRIGOYEN GONZALEZ y PEDRO LUIS ALFARO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.194.491 y 16.717.211, quienes bajo juramento declararon, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSE MARIA GUEVARA CASADO y a ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA; que les consta que los mencionados ciudadanos el día 21 de agosto de 1995 compraron una parcela de terreno conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asentado bajo el N°.02, folios 03 al05, Protocolo Primero, Tomo 26 ,Tercer Trimestre de 1995, ubicada en la Urbanización “Bosque” Residencial El Ingenio, calle “E”, parcela 100-334, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, sector denominado Vivienda Bifamiliar Aislada, con una superficie
,total de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 MTS), alinderada por el Norte, con calle Circulación; por el Sur, con la parcela N°.100-51, por el Este, con la parcela N°.100-35 y por el Oeste, con la parcela N°.100-33 . Que les consta que en la citada parcela los ciudadanos JOSE MARIA GUEVARA CASADO y ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA fomentaron unas bienhechurías consistente en una vivienda unifamiliar de dos niveles, el primero de ellos consta de sala, cocina, comedor, un baño con cerámica y todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, una escalera interna de hierro y mampostería, techo de Dry Wall, con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de porcelanato, paredes empastadas y pintadas, pisos de entrada principal en porcelanato, puerta principal de madera, marcos y puertas de madera, un patio interno, un porche en la entrada principal con rejas y un portón de hierro en el área de estacionamiento; el segundo nivel consta de cuatro habitaciones t tres baños, la principal con baño interno con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, paredes de bloque frisadas, pisos de porcelanato y techo de losa cero, así mismo tiene un anexo de una habitación con un baño con todas sus instalaciones, un garaje para dos carros pequeños, un tanque para almacenar agua de aproximadamente 40.000 litros, todas las instalaciones construidas tienen aguas blancas, aguas negras, electricidad y televisión por cable y disposición para el hidroneumático. Que les consta que para fomentar las citadas bienhechurías los precedentemente mencionados ciudadanos invirtieron la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.420.000,00), por concepto de mano de obra y materiales provenientes de su propio peculio.
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por los ciudadanos JOSE MARIA GUEVARA CASADO y ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números 965. 193 y 4.902.676, de profesiones médico y abogado, respectivamente, la segunda de las mencionadas inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.19. 766, actuando en su propio nombre y representación y en el de su cónyuge , este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes los recaudos presentados y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, a favor de los ciudadanos JOSE MARIA GUEVARA CASADO y ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, antes identificados, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, las cuales se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establece la citada disposición legal
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, , en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
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