SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL BP02-S- 2010- 000974
PARTE SOLICITANTE Ciudadana CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.189. 795, de estado civil divorciada .
ABOGADO ASISTENTE GRACIELA OTTATI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.434.
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante este escrito de fecha 21 de abril de 2010, la ciudadana CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.189. 795, de estado civil divorciada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA OTTATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.434, alega que en fecha 05 de febrero de 2010, falleció ab-intestato en el hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, su hija, quien en vida se llamara EGLE DEL VALLE PARIMA AZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.488.259, de estado civil soltera, de profesión Docente, quien no dejó descendientes ;conforme consta de copia certificada de Acta de Defunción acompañada al efecto; razón por la cual solicita a este Tribunal que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, la declare , UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de quien en vida se llamara EGLE DEL VALLE PARIMA AZA. Igualmente solicito la ciudadana CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA, se le tome declaración al ciudadano EMILIO RAFAEL PARIMA PEREZ, titular de la cedula de identidad 1.155.854, ex cónyuge de la solicitante y progenitor de la de cujus Egle del Valle Párima Aza, para que exprese su voluntad de no aceptar o repudiar la porción de la herencia que le corresponde como ascendiente de la fallecida Egle del Valle Párima Aza, al respecto, este Tribunal observa que la solicitud bajo examen, es de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, motivo por el cual, será en una causa distinta a esta solicitud que la ciudadana Celestina del Valle Aza Herrera, efectúe dicho pedimento en contra del ciudadano EMILIO RAFAEL PARIMA PEREZ.
Ahora bien, este Tribunal, con vista de los recaudos acompañados a solicitud en referencia:
Copia certificada del acta de Defunción de quien en vida se llamara EGLE DEL VALLE PARIMA AZA, en la que se asentó que falleció en fecha 05 de febrero de 2010, en el Hospital Doctor Domingo Guzmán Lander, de esta ciudad, quien era mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número 5.488.259, hija de EMILIO RAFAEL PARIMA PEREZ y CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA; copia certificada del acta nacimiento de quien en vida se llamara EGLE DEL VALLE, nacida en fecha 25 de noviembre de 1959, hija de EMILIO RAFAEL PARIMA PEREZ y CELESTINA AZA; copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declara con lugar el divorcio, y como consecuencia de ello disuelto el vinculo del matrimonio que unía a los ciudadanos EMILIO RAFAEL PARIMA PEREZ y CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA, de fecha 14 de agosto de 1963; y las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos, ROSA MARGARITA AMARAL TRUJILLO, ADOLFINA DEL CARMEN UGAS DE GONZALEZ Y OMAIRA RAMONA RODRIGUEZ MARTINEZ , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 215.156, 9.896. 815 Y 5.576. 270, respectivamente, quienes comparecieron en fecha 14 de mayo de 2010, declarando bajo juramento que, conocieron de vista , trato y comunicación a quien en vida se llamara EGLE DEL VALLE PARIMA AZA, identificada supra; que conocen a la ciudadana CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA; que les consta que la heredera legítima de la de cujus EGLE DEL VALLE PARIMA AZA , es su madre CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA; que les consta que la de cujus EGLE DEL VALLE PARIMA AZA , falleció en fecha 05 de febrero del año de 2010, en esta ciudad, en el hospital Domingo Guzmán Lander; que les consta que la de cujus Egle del Valle Párima Aza no tuvo hijos propios ni adoptivos; que les consta que la fallecida Egle del Valle Párima Aza y la ciudadana Celestina del Valle Aza Herrera habitaban la misma vivienda; que les consta que la fallecida Egle del Valle Párima Aza mantenía y cubría todos los gastos de su progenitora Celestina del Valle Aza Herrera; declararon las testigos antes identificadas que no conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano Emilio Rafael Párima Pérez, “lo vi en tres oportunidades” declaró la testigo Rosa Amaral Trujillo; “No, lo vi cuando ella murió solamente”, declaró la testigo Adolfina Ugas de González; “No, nunca lo he visto”, declaró la testigo Omaira Rodríguez Martínez; al preguntársele a las testigos si les consta que el ciudadano Emilio Rafael Párima Pérez mantenía comunicación constante con la fallecida Egle Párima Aza? La testigo Rosa Amaral Trujillo, respondió “No tenia, para nada, el nunca la atendió ni le dio nunca nada”; la testigo Adolfina Ugas de González, respondió:” No, ella me decía que siempre lo llamaba cuando estaba enferma y el decía que no tenía dinero para nada”; la testigo Omaira Rodríguez, respondió : “No, nunca lo vi”.
II
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a la ciudadana CELESTINA DEL VALLE AZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.189. 795, de estado civil divorciada , la condición de HEREDERA UNIVERSAL de la de cujus EGLE DEL VALLE PARIMA AZA, quien en vida era mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número 5.488.259, quien falleció en fecha 05 de febrero de 2010, en el Hospital Doctor Domingo Guzmán Lander, de esta ciudad, conforme consta de documentación inserta en autos; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el ciudadano EMILIO RAFAEL PARIMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 1.155. 854, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nelly Perozo, en escrito recibido en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, en el sentido de que este Tribunal fije fecha “para manifestar mi voluntad de SI aceptar la porción de herencia que me corresponde como ascendiente de mi hija la ciudadana Egle del Valle Párima Aza”, por cuanto como se dijo supra, el sub iudice es una solicitud graciosa, no contenciosa, de jurisdicción voluntaria, presentada por la ciudadana Celestina Aza; en ella no se esta demandando la partición de herencia, simplemente se esta pidiendo que se declare un derecho, como consecuencia del vínculo consanguínea que existió entre la solicitante y la fallecida, madre- hija , quien era de estado civil soltera. De allí que esta decisión la dicta este Tribunal, “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”. Así se decide.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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