SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2009-000981

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS COTUA GALAN Y MARLEY GABRIELA PEÑALOZA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad números 16.035.687 y 15. 662.460.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.317.




PARTE DEMANDADA: CIUDADANA YELIN ALFONZO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.064.360.

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


MATERIA: CIVIL- BIENES


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente Asunto.
Ahora bien, consta en las presentes actuaciones:
Que por auto de fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal recibe el presente Asunto, como consecuencia de la inhibición planteada por el ciudadano Juez del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripciòn Judicial, Dr. José Jesús Ramirez García.
Que por auto de fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda, conforme al procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Que mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora, otorgó poder apud acta al abogado JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ, identificado supra.
Que mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado actor, solicitó a este Tribunal decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda por resolución.
Que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado de la parte demandante, consigno constancia de no consignación de canon de arrendamientos, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripciòn Judicial.
Que por auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal acuerda abrir el cuaderno separado de medidas, el cual quedó asentado bajo la nomenclatura BN02-X- 2009- 000025, procediendo a decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; librando al efecto el exhorto respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Diego Bautista Urbaneja y Simón Bolívar de esta Circunscripciòn Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, donde se recibe el exhorto por auto de fecha 14 de octubre de 2009, y fija oportunidad para la practica de la media preventiva de secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda.
En actuación de fecha 26 de octubre de 2009, el precedentemente mencionado Tribunal procede a ejecutar la medida decretada; en dicho acto se hace presente la parte demandada, ciudadana YELIN JOSE ALFONZO GUEVARA, titular de la cèdula de identidad Nº.14.064.360, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85. 209, quien , “…quedó en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal y les informo que en cuanto a los bienes muebles que se encuentran es este inmueble y que me pertenecen los trasladaré a otro sitio bajo mi propio riesgo y responsabilidad y en consecuencia haré entrega de este inmueble en este acto, libre de bienes y personas”.
Devuelto el exhorto a este Tribunal, se acuerda agregar al Asunto BN02-X- 2009- 000025, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, recaído en el Asunto Principal BP02-V- 2009- 000981, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante dentro de la fase probatoria abierta al efecto.
A fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte actora en el libelo que contiene la demanda en comento, que la presente demanda busca obtener del órgano jurisdiccional la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YRIS GUTIERREZ DE ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 5. 584.565, “debidamente autorizada por mi representada – los co-demandantes- con la ciudadana YELIN ALFONZO GUEVARA, identificada supra, en virtud de tratarse de un Contrato de Arrendamiento que se encuentra a tiempo determinado”.
En efecto, alega la parte actora que en fecha 31 de julio de 2008, formo una autorización de arrendamiento a la Administradora YAMAR S.R.L., representada por la ciudadana YRIS GUTIERREZ DE ZAVARCE…es el caso que la Administradora arrendó el inmueble a la ciudadana YELIN ALFONZO GUEVARA...el inmueble se encuentra ubicado en el conjunto Residencial “La Estancia”, Avenida Centurión, Edificio 9, Piso 3, apartamento 3-4, jurisdicción de la parroquia El Carmen, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00) que la afrentaría se obliga a pagar los días 16 de cada mes, tal como se estableció en la cláusula Tercera del mencionado contrato”.
Agrega la parte actora que la Arrendataria, “ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, entrando en mora desde el día 16 de febrero de 2009, hasta la presente fecha ( 16 de abril de 2009) , es decir adeudando los meses correspondientes a Febrero, Marzo y Abril del presente año, siendo la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,00).Encontrándose en un estado de insolvencia en cuanto a los referidos canones de arrendamientos de los meses señalados. Igualmente se convino en la cláusula cuarta del mencionado contrato que los servicios públicos será de la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA , y así expresamente lo acepta, la cancelación de todo lo relacionado al pago de servicios de: energía eléctrica, gas, agua, aseo urbano y condominio , correspondientes al inmueble objeto del presente contrato, sin que la arrendara contraiga responsabilidad alguna por estos conceptos, ni por la interrupción total o parcial de tales servicios”.
Agrega la parte demandante, que la Arrendataria, hoy demandada, “…también ha incumplido ésta cláusula del contrato , por cuanto tiene una deuda de energía eléctrica y aseo urbano por un monto se seiscientos cuarenta bolívares con nueve céntimos…también ha incumplido con el pago del condominio del Conjunto Residencial “La Estancia”, por cuanto adeuda a este la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares, adeudando un total en servicios y condominio de un mil ciento veinticuatro con nueve céntimos”. Alega la parte actora que en la cláusula décima primera del mencionado contrato de arrendamiento se previo que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud de este contrato y el reglamento de condominio del inmueble arrendado dará derecho a la ARRENDADORA a dar por resuelto este contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble e intentar acciones legales a que hubiere lugar, quedando la arrendataria al pago integro de las pensiones de arrendamiento establecidas hasta el vencimiento definitivo de este contrato y los gastos judiciales y extrajudiciales que se originen por este concepto. Que de la misma manera se estableció en la cláusula decimosegunda del contrato del arrendamiento que la falta de pago dos mensualidades dentro del lapso previsto en la cláusula segunda dará derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución y a exigir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios.
Por tales consideraciones la parte demandante procede a demandar a la ciudadana YELIN ALFONZO GUEVARA, ya identificada por Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 16 de septiembre de 2008, por falta de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2009 , a razón de dos mil seiscientos bolívares mensuales y al pago de los servicios públicos y condominio , que totalizan ocho mil novecientos veinticuatro bolívares, con nueve céntimos.
Adjunto al libelo de la demanda, la parte actora, acompañó copia fotostática mediante la cual autorizo a la Administradora Y.S. M.A.R.C.A., representada por la ciudadana Yris Gutiérrez de Zavarce, en su carácter de Director Gerente, para que alquile o administre un inmueble de su propiedad, ubicado en Resid. La Estancia. Edif.. 9, apto Nº. 34, Nueva Barcelona, “…para alquilar y administrar el inmueble antes descrito…”. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en relación al inmueble precedentemente identificado, del cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento; copia fotostática para demostrar la cualidad de co-propietarios del inmueble arrendado ; en fecha 24 de septiembre de 2009, el apoderado actor, Jorge Alejandro Zacarías, consigno constancia emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón bolívar de esta misma Circunscripciòn Judicial , de no consignación de canon de arrendamiento por parte de la ciudadana Yelin Alfonso Guevara, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE COTUA GALAN Y MARLEY GABRIELA PEÑALOZA BOSCAN.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana YELIN ALFONZO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.064.360, quien se dio tácitamente por citada en actuación de fecha 26 de octubre de 2009, oportunidad de la practica de la medida preventiva de secuestro, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadana YELIN GUEVARA, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio , y por cuanto la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS COTUA GALAN y MARLEY GABRIEL PEÑALOZA BOSCAN, identificados supra, no es contraria a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la parte demandada, en el hecho que incumplió con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado con ocasión de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia, avenida Centurión, Edificio 9, piso 3, apartamento 3-4, jurisdicción de la parroquia El Carmen, de esta ciudad , específicamente las cláusulas tercera, cuarta, décima primera, duodécima, en consecuencia se declara resuelto el mencionado contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello la demanda interpuesta tiene que ser declarada CON LUGAR y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero : Que en el presente Asunto ha operado la confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana YELIN ALFONZO GUEVARA. .
Segundo: Que como consecuencia, de dicha confesión fictada, y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS COTUA GALAN Y MARLEY GABRIELA PEÑALOZA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad números 16.035.687 y 15. 662.460, contra la ciudadana YELIN ALFONZO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.064.360.
Tercero: Que con efecto de la declaratoria con lugar de la acción ejercida, queda resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes precedentemente identificada, en fecha 16 de septiembre de 2008, en relación a un inmueble un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Estancia, avenida Centurión, Edificio 9, piso 3, apartamento 3-4, jurisdicción de la parroquia El Carmen, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Cuarto: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción interpuesta y dada la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se ordena a la ciudadana YELIN ALFONZO GUEVARA, hacer entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y cosas .
Quinto: Se condena a la ciudadana YELIN ALFONZO GUEVARA, al pago de la cantidad de siete mil ochocientos bolívares, (Bs. 7.800,00), por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2. 600,00 ) mensuales correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de de 2009; ocho mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 8. 924,09) ) (Sic), por concepto de pago de servicios públicos y condominio, en relación al inmueble arrendado
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso , se acuerda notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 12 y 30 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Carmen Calma Hernández