SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 27 de mayo de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2010-000209


PARTE DEMANDANTE CARMEN ELEODORA MARICHE MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8. 236. 353.


ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 719.

PARTE DEMANDADA LAUREANO YNIMA VELASQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.496.303.


MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


MATERIA FAMILIA

La acción precedentemente mencionada, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, la cual procedió a su distribución correspondiendo a este Juzgado.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal, la acción propuesta no es de jurisdicción voluntaria, por el contrario es contenciosa, por cuanto conlleva a la apertura dentro del proceso de un procedimiento contradictorio para demostrar o probar la unión concubinaria y posteriormente su declaración mediante decisión judicial, motivo por el cual ha debido ser distribuida para ante uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Si bien en Resolución Nº. 2009, 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39. 152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, le otorga a los Tribunales de Municipio competente para conocer en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños ,niñas y adolescentes, esa competencia es de forma exclusiva y excluyente “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa”.
De manera que al considerar este Juzgado que la acción en comento es contenciosa y no de jurisdicción voluntaria o no contencioso y con fundamento en el articulo 3 de la citada Resolución, mediante la cual le otorga competencia a los Juzgados de Municipio para conocer “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa”, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños ,niñas y adolescentes, siendo esa competencia de forma exclusiva y excluyente; este Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELEODORA MARICHE MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8. 236. 353, contra el ciudadano LAUREANO YNIMA VELASQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.496.303 y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el presente Asunto, y a tales fines se ordena su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, para su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma