SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2010-000072
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CRISTINA MERCEDES BRITO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.174. 734.
APODERADA JUDICIL DE LA
PARTE DEMANDANTE HAYDEE MUÑZ B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.572.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MANUEL ISRAEL MATA RINCONES, ROMEL RAFAEL AGOSTINI y LUIS ENRIQUE URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.718.095 , 8.300.954, y 3. 957.769 respectivamente.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA.
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la acción contenida en el presente Asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la ciudadana CRISTINA MERCEDES BRITO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.174. 734, a través de su apoderada judicial, Dra. Haydee Muñoz, que consta de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, de este estado, anotado bajo el N°. 146,Tomo 12, del Libro de autenticaciones llevados por esa oficina, que el ciudadano MANUEL ISRAEL MATA RINCONES, vende al ciudadano ROMEL RAFAEL AGOSTINI, una casa construida en una parcela de su propiedad ,ubicada en la vereda 38 N°.1, sector 03, de la Urbanización Boyacá , por un precio de Bs.195.00, de los cuales el vendedor recibió en el acto Bs. 170,00, por concepto de inicial y el saldo , es decir la cantidad de Bs. 25,00,se canceló en tres cuotas mensuales y consecutivas de Bs.5,00 y dos de Bs.10,00. Que para facilitar el cobro de las mismas “fueron emitidas tres letras de cambio con vencimiento y montos iguales a las referidas cuotas , las cuales y para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad de veinticinco bolívares (Bs.25,00) a favor de Manuel Israel Mata Rincones”. Que posteriormente el ciudadano ROMEL RAFAEL AGOSTINI vende al ciudadano LUIS ENRIQUE URBANO, el mismo inmueble, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de noviembre de 1990,anotado bajo el N°. 66,Tomo 55 del Libro de autenticaciones; que el precio de la venta fue de Bs. 180,00, “las cuales serán canceladas a través de cinco (05) Letras de cambio a favor de Romel Rafael Agostini en una cuota de …Bs. 50,00; la segunda de …Bs. 60,00; la tercera de Bs. 30,00; la cuarta de Bs. 20,00 y la quinta de Bs. 20,00 y para garantizar el pago de las mencionadas cantidades se constituyó hipoteca Especial de Primer Grado a favor de Romel Rafael Agostini”.
Agrega la parte actora , a través de su apoderado judicial , que “mi mandante a pesar de la innumerables gestiones para localizar a los Ciudadanos antes mencionados , ha visto imposible su ubicación, a fin de liberar los gravámenes hipotecarios que pesa sobre el inmueble descrito y que mi mandante adquirió, según documento de compra-Venta marcado “D”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de noviembre de 1994,anotado bajo el N°. 45,Tomo 176 del Libro de autenticaciones llevados por esa oficina”. En razón de lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos MANUEL ISRAEL MATA RINCONES, ROMEL RAFAEL AGOSTINI Y LUIS ENRIQUE URANO, identificados supra, “para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que declare extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado que pesa sobre el inmueble descrito”.
Al libelo de la demanda la parte actora acompaño, el documento de venta del inmueble, que hace ROMEL RAFAEL AGOSTINI a LUIS ENRIQUE URBANO dicho documento como se dijo supra , solo fue autenticado, a pesar de que en el mismo se constituyo hipoteca Especial y de primer grado sobre el bien inmueble vendido .En este sentido el artículo 1879 del Código Civil, establece que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro .
En razón de lo antes expuestos, siendo requisito sine qua non para la validez de la Hipoteca que la misma cumpla con la formalidad del Registro, y por cuanto el documento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental, no cumple con esa formalidad , la acción mero declarativa incoada por la ciudadana CRISTINA MERCEDES BRITO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.174. 734, para que este Tribunal declare extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado que pesa sobre un inmueble ubicado en la vereda 38, N°. 01, sector 03 de la Urbanización Boyacá, constante de ciento cincuenta metros cuadrados, alinderado por el Norte, en 15 metros, su lado con la casa N°. 03 de la vereda 38, por el SUR, en 15 metros, su lado con la vereda 84, por el ESTE, en 10 metros, su frente con la vereda 38 y OESTE, en 10 metros , su fondo con la casa N°.02 ,vereda 36, se declara INADMISIBLE.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese, por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
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