JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 14 de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000372
ASUNTO: BP12-V-2009-000372
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: MARTÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.103,
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADA: LORENA ISABEL JIMÉNEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.520.833.-
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de la Demanda interpuesta en fecha, 12-06-2009, por el ciudadano MARTÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.103, debidamente asistido por el profesional del derecho PASCUAL ALFONZO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.217; demandando por DESALOJO a la ciudadana: LORENA ISABEL JIMÉNEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.520.833.-
Alega la parte actora, que en fecha 01 de agosto del año 1996, celebró contrato verbal de comodato con la ciudadana LORENA ISABEL JIMÉNEZ VALERO, por tiempo indeterminado, donde el objeto fue un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle Santa Iris, N° 46-R1, Urb. Virgen Del Valle de la ciudad de El Tigre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en una línea recta de longitud aproximada de 6 metros con 66 centímetros (6,66mts), con la parcela R1-20 de la urbanización; Sur: en una línea recta de longitud aproximada de 6 metros con 66 centímetros (6,66mts), con la carrera Santa Iris; Este: en una línea recta de longitud aproximada de 18 metros con 1 cm (18,01 mts) con la parcela R1-47; y Oeste: en una línea recta de longitud aproximada de 18 metros con 1 cm (18,01 mts) con la parcela N° R1-45, según documento de propiedad que anexa a este escrito marcado con la letra “A” . Siendo el caso que de un tiempo para acá esta necesitando su vivienda pues vive con su esposa y sus hijos en casa de su suegra con las incomodidades que esto acarrea. Asimismo, manifiesta el actor que en diversas oportunidades le ha exigido a la ciudadana Lorena Isabel Jiménez Valero que le entregue su vivienda, resultando nugatorios todos estos requerimientos; pues la mencionada ciudadana se ha negado entregarle su propiedad. Motivo por el cual ocurre ante esta autoridad para que se ordene mediante los procedimientos legales la entrega del bien inmueble antes identificado.-
En fecha: 22-06-2009, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana LORENA ISABEL JIMÉNEZ VALERO, para que comparezca al Segundo (2do.) día siguiente a su citación, y conteste la Demanda, de conformidad con el artículo 33 Y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (F. 15)
En fecha: 13-08-2009, compareció el alguacil del Tribunal Samuel Oronoz y consigna compulsa de citación, dirigida a la ciudadana: LORENA ISABEL JIMÉNEZ VALERO, a quien citó en la dirección indicada y se Negó firmar dicha compulsa. (F. 17 y 18).
En fecha 05-10-2009 la parte actora practica diligencia (F. 23)
En fecha: 21-10-2009 el tribunal dicta auto acordando designar defensor ad-litem a la parte accionada, en virtud de la diligencia interpuesta por la parte actora (F. 24)
En fecha: la parte actora practica diligencia solicitando se revoque el nombramiento de defensor judicial, en vista que lo que corresponde es solicitar la citación de la parte accionada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29)
En fecha: 16-12-2009 se acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 31)
En fecha: 29-01-2010 la secretaria de este tribunal practico diligencia dejando constancia que el día 28-01-2010 se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de practicar la notificación correspondiente, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32-33)
En fecha 09-02-2010, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 34 y vto. y sus anexos)
En fecha 12-02-2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (F. 48)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera menester hacer las siguientes consideraciones: Se observa que no consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido agotadas las vías para su citación; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de haberse cumplido con la citación.
Ahora bien, Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que la no contestación de la demanda dentro del plazo indicado, producirá confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Es decir, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En el caso de autos se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera. En tal sentido, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal dentro del lapso de emplazamiento en que constó en auto su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada.
SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, habiéndose aperturado opes legis el lapso de promoción de pruebas desde el día 03-02-2010 hasta el 18-02-2010, inclusive, y el lapso de sentencia desde el: 19-02-2010 hasta el 25-02-2010,inclusive, habiendo así transcurrido el lapso de 15 días de despacho según se desprende de los lapsos transcurridos ante este tribunal en el calendario judicial llevado por el mismo; lapso este que comprendía para la promoción de pruebas en el presente procedimiento, durante el cual no se produjo prueba alguna. Configurándose así, también el requisito de que la demandada no probó nada que le favoreciera.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley. En cuanto a este requisito esta Juzgadora observa, que la pretensión del actor no es contraria a derecho ni a alguna disposición expresa de la ley, como lo es la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora, encajan en la norma del Código Civil en su artículo 1724, cuando establece que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. En tal sentido, la parte actora narra que entregó una casa a la demandada a través de un contrato verbal de comodato permitiéndole así; el uso gratuito de la casa, para que la restituyera a su requerimiento. En consecuencia, configurándose los hechos invocados en el libelo con la norma citada del Código Civil, a de considerarse lleno el tercer requisito, en cuanto que la pretensión no es contraria a derecho ni a alguna disposición expresa por la Ley, siendo que la pretensión de la parte actora es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora deja sentado que la demandada de auto incurrió en confesión ficta, con respecto a la negativa por su parte de hacer la entrega material de la casa dada en comodato una vez que esta le ha sido requerida.
En definitiva, debe considerarse como ciertos los hechos sobre los cuales quedó configurada la confesión ficta de la demandada; toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, ya que no logró la demandada desvirtuarlos en la etapa probatoria.
Por las consideraciones antes efectuadas, esta Juzgadora considera que debe declarar CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO de inmueble basada en los artículos 1724 al 1734 del Código Civil venezolano,, intentada por el ciudadana MARTÍN HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana LORENA ISABEL JIMÉNEZ VALERO, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada, a Desalojar y por ende entregar el inmueble, ubicado en la calle Santa Iris, N° 46-R1, Urb. Virgen Del Valle de la ciudad de El Tigre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en una línea recta de longitud aproximada de 6 metros con 66 centímetros (6,66mts), con la parcela R1-20 de la urbanización; Sur: en una línea recta de longitud aproximada de 6 metros con 66 centímetros (6,66mts), con la carrera Santa Iris; Este: en una línea recta de longitud aproximada de 18 metros con 1 cm (18,01 mts) con la parcela R1-47; y Oeste: en una línea recta de longitud aproximada de 18 metros con 1 cm (18,01 mts) con la parcela N° R1-45, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, al demandante.-
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
(Suplente Especial)
La Secretaria Temporal,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2009-0000372. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-
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