Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000032
ASUNTO: BP12-M-2010-000032
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 15-03-2010, por el ciudadano: JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.970, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edf. El Coloso, 2do piso, oficina 204, en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: NIVIA GONZALEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.996.212, demandando por el Procedimiento Por Intimación (Cobro de Bolívares) a la ciudadana MAGDIEL ESTHER BOLIVAR DE PRESILLA, Venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-14.187.115, y de este domicilio.-
Alega la parte actora que su representada es beneficiaria y legitima poseedora de un cheque distinguido con el N° 49294530, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0197-70-1973038067, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, agencia El Tigre, de fecha de emisión 16 de abril de 2009, por la suma de ochenta mil Quinientos Bolívares (Bs. 80.500,00), emitido por la ciudadana BOLIVAR DE PRESILLA, MAGDIEL ESTHER; el referido cheque fue presentado para su cobro el día 07 de julio del año 2009, siendo el mismo devuelto, según consta de planilla de devolución, por dirigirse al girador, por carecer de fondos suficientes para cubrir el monto del mismo. Siendo el caso que desde la presentación del cheque, la titular de la cuenta se ha negado obstinadamente a hacerle frente a la situación de insolvencia y atraso que tiene. Por lo que procede a demandar por la VÍA INTIMATORIA a la ciudadana MAGDIEL ESTHER BOLIVAR DE PRESILLA.-
Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2010, se ordenó la Intimación de la demandada. (F. 45).
En fecha 26-04-2010, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Fs. 01-02 del cuaderno de medidas)
En fecha: 10-05-2010 compareció la parte accionada en el presente juicio, ciudadana MAGDIEL BOLIVAR, y se dio por intimada en el presente proceso. (F.52)
En fecha: 12-05-2010m la parte actora, a través de su apoderado, conjuntamente con la parte demandada presentaron escrito mediante el cual llegan a una transacción judicial solicitando al tribunal imparta la homologación respectiva, (F.54-55)
Ahora bien, este tribunal para decidir, Observa:
El Convenimiento es un figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al convenimiento, ha expresado lo siguiente: “El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darìo Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, respecto al convenimiento dejò establecido lo siguiente: “…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones:
a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo….. 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa….”
Ahora bien, una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar con el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
Consta de autos que las partes que formulan el Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez. Años: 2004° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente civil- Mercantil signado con el N° BP12-M-2010-000032. CONSTE
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA
|