TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ EN FUNCIONES
DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 24 de Mayo de 2010
200º y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000096
ASUNTO: BP11-D-2010-000096
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente: SE OMITE; quien fue dejado a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: EDGAR JOSE MATA. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana JUEZ ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, LA SECRETARIA ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, Y EL ALGUACIL SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora de Responsabilidad Penal del Adolescente: SE OMITE, y la ciudadana SE OMITE, quien es la representante legal del adolescente. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 22 de Mayo del presente año y siendo aproximadamente las 4:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 5 de El Tigre – Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector San Miguel II practican la aprehensión de cuatro sujetos entre quienes se encontraba el adolescente SE OMITE; toda vez que este minutos antes y armado uno de estos cuatro sujetos con un arma tipo casera sometieron bajo amenaza a la vida al ciudadano EDGAR JOSE MATA, despojándolo de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo), siendo capturados más adelante. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al adolescente SE OMITE, quien fue detenido en Flagrancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarles las respectivas declaraciones, en virtud de que el hecho narrado configura para los referidos adolescentes la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por todo lo cual a los fines de lograr el sometimiento del imputado al proceso, dada la contundencia de los elementos que los comprometen, así como la gravedad del hecho delictivo calificado por esta fiscalía, por tratarse de un delito de tipo pluriofensivo por entenderse que afecta la vida, la seguridad personal y la propiedad y de conformidad con el artículo 581 de la ley que rige esta materia que se aplique en contra de este MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por último solicito que la causa sea tramitada de acuerdo a las reglas del procedimiento Abreviado y sea decretada la Flagrancia. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma identificación a los Adolescentes hoy investigados, quien dijo ser y llamarse: SE OMITE. Seguidamente se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, quien expone lo siguiente: Yo en el lugar de los hechos no estaba porque nosotros estábamos disfrutando en un cumpleaños que había en la casa de una señora que no se como se llama, a mi me invitaron, estábamos bailando allí cuando los cuerpos policiales llegaron y nos revisaron y nos llevaron a la zona 5, nos preguntaron nosotros teníamos algo que ver allí y le dijimos que no y el taxista me vio y le dijo a la encargada de que yo no andaba en el robo. Es todo. Acto seguido. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expone: Solicito ciudadana Juez, se le aplique a mi defendido una medida menos gravosa que la detención preventiva, por cuanto hay duda con respecto a la participación del mismo en los hechos explanados por la representación fiscal. En primer lugar a mi defendido no se le incauto ninguna evidencia que pudiera comprometerlo con el hecho delictivo. En segundo lugar la víctima en su declaración establece “… que en la esquina se encontraban algunos de los sujetos que me habían robado, lo que por argumento al contrario nos lleva a establecer que no todos los que se encontraban en la esquina lo habían robado, es por lo que en consecuencia considero que tomando en consideración la solicitud fiscal de aplicar el procedimiento abreviado, es necesario aclarar cual fue la participación de cada una de las personas que se encontraban en la referida esquina. Es todo.-
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora Pública del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal y siendo que el adolescente SE OMITE; no se le incauto ninguna evidencia que pudiera comprometerlo con el hecho delictivo. Y por cuanto la víctima en su declaración establece “…que en la esquina se encontraban algunos de los sujetos que me habían robado…”, no pudiendo establecer claramente la participación de este adolescente en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDGAR JOSE MATA, así como de la declaración de la víctima y las actuaciones que rielan en la presente causa lo que hace presumir a esta juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción que comprometa al adolescente hoy investigado. Es por lo que esta juzgadora ACUERDA, Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada en cuanto a la medida a imponer se acuerda Medida Cautelar de la contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, cada ocho (08) días, los días Martes. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensora Pública, en cuanto la medida a imponer. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento ABREVIADO. Y así se declara. Se Acuerda la FLAGRANCIA. Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente SE OMITE; a los fines de imponerlo de la Medida, que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la Medida acordada, como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, cada ocho (08) días, los días Martes. Es todo. Igualmente se la secretaria de este despacho, librará oficio remitiendo la presente causa al Juez de Juicio Sección Adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense la correspondiente Boleta de EXCARCELACIÓN. Quedando notificadas las partes del presente acto, igualmente se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO LAREZ
LA REPRESENTANTE LEGAL
EL ALGUACIL
LA DEFENSORA PÚBLICA
SAMUEL ORONOZ
ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ
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