Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000187
ASUNTO: BP12-F-2009-000187
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUICIO: SOLICITUD FAMILIA
SOLICITANTES: ANIBAL JOSE VELASQUEZ MARCANO y YADIRA COROMOTO NATERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.463.053 y V-8.471.265 respectivamente.-
Por libelo presentado en fecha 18/01/2010, por los ciudadanos, ANIBAL JOSE VELASQUEZ MARCANO y YADIRA COROMOTO NATERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.463.053 y V-8.471.265 respectivamente, asistidos por la abogada KARLA LOZADA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.328, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 01 de Agosto de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.- Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a partir de dicha fecha constituimos nuestro hogar y nuestra vida en común se desarrollo de manera normal y satisfactoria, aproximadamente hasta el año Dos Mil (2000), año en el cual comenzamos a tener problemas de diversas índoles, que generalmente se traducían y generaban separaciones más o menos temporales, animadversión o predisposición negativa en el trato que se dispensaban, ambiente de tensión en su hogar, entre otras cosas. Luego de tantos intentos por remediar la situación y ante la imposibilidad de logarlo, proceden a tomar la deplorable decisión de separarse definitivamente y hacer nuestras vidas en paralelo. Esto último lo deciden y asumen a partir del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) y ha perdurado hasta la presente fecha, refiriendo que en lapso mencionado hemos compartido y cumplido con todo lo que atañe al sostenimiento y educación de los hijos, y demás responsabilidades, salvo lo relativo a la cohabitación o convivencia, ya que su vida en común ceso a partir del año Dos Mil Tres (2003).- Que de esa Unión procrearon Dos (2) hijos, de nombres FABIANA ALEJANDRA VELASQUEZ NATERA y VICTOR ALFONZO VELASQUEZ NATERA, ambos venezolanos, mayores de edad, lo que se evidencia de las Actas de Nacimiento acompañadas a la solicitud, y durante su matrimonio adquirieron bienes de fortuna que liquidar.- Que han mantenido ruptura prolongada de su vida en común, por espacio de más de Cinco y solicitan que sea declarado divorcio dicha Separación de Hecho, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2009, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar los documentos originales, de conformidad con el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo del 2010, la ciudadana YADIRA COROMOTO NATERA, consignó los documentos originales solicitados.-
Por auto de fecha 13 de Abril del 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 03/05/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha, 06/05/2010, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, manifiesta no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ANIBAL JOSE VELASQUEZ MARCANO y YADIRA COROMOTO NATERA RAMOS, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha PRIMERO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (01 de Agosto de 1986), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui .- Y así se decide.-
En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal se abstiene, por cuanto ello solo puede efectuarse una vez disuelto el vínculo matrimonial y, así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiocho días del mes de Mayo del año Dos mil Diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg., ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2009-000187.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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