JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 28 de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000525
ASUNTO: BP12-V-2007-000525

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-BIENES

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTES: NORMELYS DEL VALLE VELASQUEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.818.585, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.107

DOMICILIO
PROCESAL: Avenida francisco de Miranda, Edf. Da´Costa, piso 1, oficina N° 2, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: REYMARI DEL JESUS RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.659506, y de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL:
NO CONSTITUYO
El presente juicio se inicio a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 07-08-2007, por la ciudadana NORMELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.818.585, en su carácter de coheredera y Arrendadora de un inmueble (casa) que fue propiedad de la sucesión Velásquez Rodríguez, hoy día legítimamente representada por los herederos ab-intestatos de la sucesión Velásquez Marín; debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.107; demandando por DESALOJO DE INMUEBLE, a la ciudadana: REYMARI DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.659506, y de este domicilio.-

Alega la parte actora que consta de contrato de arrendamiento, que en fecha 30 de agosto del año 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Reymari De Jesús Rodríguez Morales, por una casa de habitación ubicada en la quinta carrera sur, entre calles 12 y 13, casa N° 20 de esta ciudad de el Tigre, con todas sus dependencias, techos, pisos, paredes, pinturas, instalaciones eléctricas y sanitarias en perfecto estado de conservación y mantenimiento. el referido contrato de arrendamiento se pactó para el lapso fijo de seis (6) meses, y vencido el mismo podría ser prorrogado por igual tiempo si así lo manifestaran y aceptaran las partes de común acuerdo, el canon de arrendamiento establecido fue de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales que la arrendataria pagaría puntualmente a la arrendadora al vencimiento de cada mensualidad. Siendo el caso que la ciudadana Reymari Del Jesús Rodríguez Morales ha dejado de pagar y esta en estado de insolvencia respecto al pago de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio, equivalentes a cuatro (4) mensualidades, lo que hace procedente la desocupación del inmueble por falta de pago (desalojo) tal como lo establecen los artículos 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; razón por la cual procede a demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE.

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 09-08-2007, se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación. (F. 36)

En fecha 25-09-2007 el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la compulsa y copia certificada del libelo de demanda, junto con la orden de comparecencia librada a la demandada REYMARI DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES,, a quien visitó en la dirección indicada y la misma se negó a firmar dicha compulsa (F. 38-39).-

En fecha; 27-09-2007, comparece ante este tribunal la ciudadana REYMARI DE JESÚS RODRUEZ MORALES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho PASCUAL ALFONZO ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.217, y se da por citada en la presente demanda . (F44)

En fecha 28-09-2007 la parte actora practica diligencia (F: 46)

En fecha 28-09-2007 la parte actora NORMELYS VELÁSQUEZ MARÍN, confiere poder Apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO TINEO. (F. 489

En fecha: 01-10-2007, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procede a dar contestación a la acción incoada en su contra. (F.50-51 y anexos)
En fecha: 08-10-2007, la parte actora, a través de apoderado, promueve escrito de pruebas, (Fs, 57 y anexos)


En fecha: 11-10-2007 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (F: 85)

En fecha; 16-10-2007 la parte actora, a través de apoderado, presenta escrito de fundamentación de tacha: (F. 89)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

PUNTO PREVIO

De la tacha interpuesta por la parte actora:

Antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la demanda incoada en el presente juicio, considera necesario hacer las consideraciónes siguientes, a los efectos de precisar de una vez por todas cuál es el procedimiento que se debe seguir en los casos de tacha de falsedad de documento público o de documento privado.
Al respecto nos enseña el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, lo siguiente: la primera parte del artículo 440 del CPC, concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal, en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el Artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del Artículo 1.380 del Código Civil. De su parte al demandado le corresponde la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la litis contestación y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: Si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que si insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Otro tanto puede decirse respecto a la carga en la Tacha Incidental.

En relación con la oportunidad para la tacha incidental, no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado, sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente.

Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del Artículo 440 del CPC, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el Juez deberá entonces, abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización; y 3) El acta contentiva de la insistencia del promoverte de la escritura.

De lo antes transcrito observa esta sentenciadora, que en materia de Tacha Incidental, existen tres momentos autónomos e independientes pero ligados entre sí, donde bastará que se incumpla uno de ello para que no se apertura el cuaderno de tacha y se declare terminada la misma; en el caso bajo análisis no consta en los autos que la parte demandada haya insistido en hacer valer los documentos ( en copia simple) que acompañó en su escrito de contestación a la demanda; motivo por el cual este Tribunal necesariamente desecha dichos documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE”.

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Que la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por ser una acción de Desalojo prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 34 literal “a”. Y así se declara.

En cuanto a la relación jurídica existente entre las ciudadanas REYMARI DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES y NORMELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MARÍN, ambas identificadas, versa sobre un instrumento privado suscrito entre las partes acompañado al libelo de la demanda, señalado con la letra “B” y corroborado en forma material por la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, donde señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…en fecha 30 de agosto del año 2006 firme contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria con la ciudadana NORMELYS VELÁSQUEZ ….el mencionado contrato tenia un tiempo de duración de seis meses, empezando a regir desde el 30 de agosto del año 2006 hasta el 28 de febrero del año 2007…”(F. 50-51).

Para proseguir con el análisis de estas actuaciones, esta Juzgadora tiene la obligación de determinar la existencia de la relación jurídica entre las partes, como su objeto, alcance y naturaleza.

Como se expuso anteriormente, está plenamente probada la existencia de la relación arrendaticia entre las ciudadanas REYMARI DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES (parte demandada) y NORMELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MARÍN, (parte actora,), sin ningún tipo de objeciones, desconocimientos o impedimentos de las partes contendientes en la presente causa. Y así se declara.-


DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Observa quien sentencia que solamente la parte actora hizo uso de este lapso procesal; no haciéndolo la parte demandada; tal conducta omisiva ha desfavorecido a la parte demandada por cuanto no promocionó ni evacuó nada que le favoreciera trayendo como consecuencia tales actuaciones, la inmersa figura jurídica de la confesión. En cuanto a la parte actora, este tribunal aprecia que desde el inicio de la acción interpuesta acompañó al libelo de la demanda con el Contrato de Arrendamiento privado, que no fue desconocido, donde prueba fehacientemente la relación arrendaticia entre las ciudadanas REYMARI DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES y NORMELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MARÍN; entre tanto están llenos todos los requisitos exigidos por la ley para decretar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es otra cosa que la insolvencia del arrendatario. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente observados y analizados es menester para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente acción de Desalojo. Y así se decide.-

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo el Artículo 1.160 de la mencionada Ley, señala lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

De igual manera observamos que el artículo 1.167 de la misma Ley establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la regulación del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana: NORMELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MARÍN, a través de apoderado, en contra de la ciudadana: REYMARI DE JESÚS RODRÍGUEZ MORALES, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega material a la parte actora, del Inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la quinta carrera sur, entre calles 12 y 13, casa N° 20 de esta ciudad de El Tigre, totalmente libre de bienes y personas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) Días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
(Suplente Especial)

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.-


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2007-000525. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G