REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 10 de Mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: BP12-V-2010-000350
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMINISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
JUICIO: CIVIL – MENOR CUANTIA
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
DEMANDANTES: GUILLERMINA GEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.789, domiciliada en la calle Tamanaco, No. 6-41 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ciudadano ABG. BALBINO DE ARMAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 65.745.
DEMANDADO: JUAN DE DIOS YEGUIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.331, domiciliado en la Calle Tamanaico, Nº 6-41, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista presente DEMANDA CIVIL por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA GEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-4.002.789, a través de su Apoderado Judicial ciudadano ABG. BALBINO DE ARMAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 65.745, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS YEGUIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.331, domiciliado en la Calle Tamanaico, N° 6-41, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; En este sentido, alega la parte actora que su representada es poseedora de una parcela de terreno municipal ubicada en la calle Tamanaico de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyas especificaciones describe en su escrito libelar, y donde fue construyendo unas bienhechurías constituidas por una vivienda familiar, en la cual invirtió Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y cuando se dispuso a tramitar la adquisición de la parcela ante la Oficina de Catastro Municipal, le informaron que el ciudadano JUAN DE DIOS YEGUI, había solicitado con anterioridad un Titulo Supletorio de Bienhechurías por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/03/2008, por lo que acude a demandar la nulidad del referido Titulo Supletorio.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”. Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la parte demandante, no expresó los fundamentos de Derecho en los cuales basa su pretensión, incumpliendo las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en los Ordinales 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA CIVIL por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA GEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.789, a través de su Apoderado Judicial ciudadano ABG. BALBINO DE ARMAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 65.745, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS YEGUIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.331. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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