REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 14 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: BP12-F-2010-000061
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MARIA ELENA APONTE RONDON Y ELOY JOSÉ LOZANO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.052.145 y V.- 4.560.897, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.141.761, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.878, con domicilio procesal en la Segunda Carrera Norte, Edificio Humberto Bello Lozano, Sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA APONTE RONDON Y ELOY JOSÉ LOZANO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.052.145 y V.- 4.560.897, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. IVONNE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.141.761, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.878, con domicilio procesal en la Segunda Carrera Norte, Edificio Humberto Bello Lozano, Sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Tres de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (03/02/1976), por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 11, cursante al folio 11, llevados en los Libros de Matrimonios en los Archivos de Registro Civil, de la parroquia Catia la Mar, durante el año 1976, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Calle Bicentenario, casa No. 6, de San José Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 1998, es decir, desde hace más de doce (12) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 06/04/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 27/04/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al Folio Nº 8.
Mediante escrito presentado en fecha 28/04/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 04/05/2010, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de doce (12) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MARIA ELENA APONTE RONDON Y ELOY JOSÉ LOZANO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.052.145 y V-4.560.897, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. IVONNE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.141.761, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.878, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (03/02/1976), por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 11, cursante al folio 11, llevados en los Libros de Matrimonios en los Archivos de Registro Civil, de la parroquia Catia la Mar, durante el año 1976. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR, EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000061.- EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA