REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 14 de Mayo de 200
Años: 200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-000064
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GABRIEL ALFONZO CAMPOS GAMARRA y MERCEDES YELITZA BATTISTI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.910.285 y V.-10.938.374, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIMA ROJAS, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.835.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ALFONZO CAMPOS GAMARRA y MERCEDES YELITZA BATTISTI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.910.285 y V.-10.938.374, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. IRAIMA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.835; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20/12/1996 por ante el Director del Registro Civil de la Alcaldía de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 501, cursante a los folios 343 y 344 del Libro Principal No 3, llevados por el Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1996, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Calle Royal de la ciudad de San José Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos ni bienes que liquidar y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2004, es decir, desde hace mas de seis (6) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 06/04/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 27/04/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en el folio Nº ocho (8).
Mediante escrito presentado en fecha 28/04/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 04/05/2010, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de seis (6) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GABRIEL ALFONZO CAMPOS GAMARRA y MERCEDES YELITZA BATTISTI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.910.285 y V.-10.938.374, respectivamente y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (20/12/1996), por ante el Director del Registro Civil de la Alcaldía de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 501, cursante a los folios 343 y 344 del Libro Principal No 3, llevados por el Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1996. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000064.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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