REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de Mayo del 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP12-M-2010-000022
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSRIAL 348, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 15, Tomo 3-A tro, domiciliada en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, representada por su Apoderado Judicial el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.827.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.906, con domicilio procesal en el CC el Coloso, calle 24 Sur, segundo piso, oficina 209 de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LENIN GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.681.218, domiciliado en la Calle La Esperanza, Nº 17, Barrio Sur, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.



El presente juicio se inicio en virtud de libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesto en fecha 12/02/2010, por la Sociedad Mercantil “EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSRIAL 348,C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 15, Tomo 3-A tro, con reforma de sus estatutos mediante acta de asamblea General de Accionistas de fecha 01 de Junio de 1998, anotado bajo el Nº 78, Tomo 8-A tro, de los libros respectivos, domiciliada en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.827.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.906, con domicilio procesal en el CC el Coloso, calle 24 Sur, segundo piso, oficina 209 de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui. En este sentido, alega la parte actora que su representada es tenedora y beneficiaria legítima de dos (02) cheques librados y emitidos por el ciudadano LENIN GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.671.218, ambos girados contra Cuenta Corriente del Banco Banfoandes, agencia El Tigre, Nº 00070063140000001181, el primer cheque Nº 33600542, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), y el segundo cheque Nº 33600543, por la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.545,00), de los cuales se evidencia su falta de pago por carecer de fondos suficientes para la fecha de su presentación (12/08/2009), en consecuencia el ciudadano LENIN GARCIA PEREIRA, arriba identificado es deudor de mi poderdante por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 47.545,00). Fundamenta la demanda en los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16/03/2010, se admitió la presente demanda, y se acordó la intimación del demandado, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, con el motivo de pagar o formular oposición a la demanda, ordenándose elaborar la compulsa para la practica de la intimación de la demandada, y asimismo se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se remitió despacho de comisión mediante oficio 3790-0189, asimismo se acordó proveer por Cuaderno Separado sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la Demandada, en relación a demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil "EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSRIAL 348,C.A" a través de su Apoderado Judicial el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, en contra del ciudadano LENIN GARCÍA PEREIRA.


En fecha, 13/05/2010 se recibió Escrito mediante la cual las partes suscriben una Transacción en los siguientes términos: “Las partes con la finalidad dar por terminado el presente proceso judicial por cobro de bolívares, suscriben la presente auto composición procesal, MODO DE TRANSACCIÓN, en los siguientes términos: EL DEMANDADO, expresamente se da por intimado de la presente causa, por no tener motivo legal alguno, manifiesta en renunciar al termino que le conceda la ley para oponerse al procedimiento, y expresamente reconozco adeudar a LA DEMANDANTE, los dos (02) cheques acompañados a la demanda como fundamentos de la acción, por ser emitidos y firmados por mi puño y letra y perteneciente a la cuanta bancaria a mi nombre en el Banco señalado en dichos instrumentos, y a fin de cumplir con el monto total de la obligación demandada, propone como arreglo definitivo vía auto composición procesal, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, modo voluntario de cumplimiento de la deuda, pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,00), monto que comprende la obligación demandada, intereses ilegales y moratorios generados a la rata señalada en el escrito de demanda hasta el día de la firma del presente escrito, honorarios profesionales y gastos, para dar por pagada totalmente las referidas obligaciones, y para ello ofrecer pagar la suma señalada en un solo pago dentro de un lapso de tres (03) días consecutivos a la firma del presente documento. En este estado, presente EL DEMANDANTE, suficientemente facultado, expone: Acepto al ofrecimiento de pago realizado en este acto por EL DEMANDADO, por estar expresamente conforme con los términos de la misma. Se establece expresamente que en caso de que EL DEMANDADO, dejare de pagar, dentro del lapso convenido, dará derecho inmediato, es decir, al día hábil siguiente al incumplimiento, a LA DEMANDANTE a proceder a la ejecución del presente auto composición voluntaria por encontrarse de plazo vencido. Todos los gastos que pudieren producirse o que se produzcan efectivamente con ocasión se ejecutar la presente auto composición, serán de la exclusiva cuenta de EL DEMANDADO. Las partes conviene que en caso de ejecución, el remate de cualquier bien propiedad del demandado, sean bienes muebles o inmuebles, sobre el cual recaiga medida de Embargo Ejecutiva, el remate se realizará mediante la designación por parte del Tribunal de la causa de un solo perito a los fines de la practica del justiprecio correspondiente y con la publicación de un solo cartel de remate. En este estado las partes solicitan del Tribunal le imparta su aprobación a la presente auto composición procesal, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada, sin ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta que conste el cumplimiento definitivo por parte de EL DEMANDADO”.


Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentándose específicamente en dos (02) cheques librados y emitidos por el ciudadano LENIN GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.671.218, ambos girados en contra de la Cuenta Corriente del Banco Banfoandes, agencia El Tigre, N° 00070063140000001181, el primer cheque Nº 33600542, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), y el segundo cheque N° 33600543, por la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.545,00), de los cuales se evidencia su falta de pago por carecer de fondos suficientes para la fecha de su presentación (12/08/2009), en consecuencia el ciudadano LENIN GARCIA PEREIRA, ya identificado es deudor de mi poderdante de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 47.545,00), y fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 13/05/2010 se recibió Escrito mediante la cual las partes suscribieron ante el Secretario de este Juzgado, una Transacción en los términos antes descritos, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente Homologación a la Transacción realizada por las partes en la presente causa, en virtud del ofrecimiento de pago realizado por la demandada, en pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,00), monto que comprende la obligación demandada, intereses ilegales y moratorios generados, en los términos antes expuestos. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: se HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre la Sociedad Mercantil “EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSRIAL 348,C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 15, Tomo 3-A tro, con reforma de sus estatutos mediante acta de asamblea General de Accionistas de fecha 01 de Junio de 1998, anotado bajo el Nº 78, Tomo 8-A tro, de los libros respectivos, domiciliada en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, representada por su Apoderado Judicial el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.827.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.906, con domicilio procesal en el CC el Coloso, calle 24 Sur, segundo piso, oficina 209 de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en su condición de Demandante; y el ciudadano LENIN GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.681.218, domiciliado en la Calle La Esperanza, Nº 17, Barrio Sur, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de Demandado; en los términos antes indicados en la narrativa del presente fallo; en consecuencia y de conformidad con el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

















AMA/FGA/cg.